CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2093-2015 Radicación n° 60151 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JESÚS LIBARDO MORALES MELO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionantes fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato adelantado por Libardo González en su contra y en la de Nuri Andrea, Mónica Zoraida, Mario y Javier Riascos Tobar, María Estella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar Riascos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, accedió a decretar la nulidad del contrato de compraventa realizado entre las partes sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 240-90541.
Que el Tribunal Superior de Pasto confirmó la anterior decisión y la adicionó en el sentido de que debía restituir el bien raíz involucrado en el pleito. Que las autoridades judiciales desconocieron las pruebas aportadas y no tuvieron en cuenta que «actuó de buena fe para proceder con la enajenación (…) del dominio del inmueble», que posee en forma pacífica con actos de señor y dueño, que también se quebrantó su derecho al trabajo, pues en dicho predio funciona el establecimiento de comercio que suministra el sustento de su familia, ni se reconoció «compensación alguna» por el dinero invertido tanto en la compra como en el mantenimiento.
Que la transferencia de dominio realizada a su favor, carece de vicio, toda vez que los acreedores que perseguían el inmueble en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto consintieron la venta. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la vida digna, por lo que solicitó ordenar «la entrega del bien inmueble dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante despacho comisorio 021 de fecha 28 de mayo de 2014, (…), por cuanto ostenta posesión de dicho inmueble», además de «ordenar la nulidad de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el accionado, (…) y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, por cuanto configuran una vía de hecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Pasto arguyó que «la parte resolutiva del fallo (…), se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación, razón por la cual, la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó a que (…) adicionara el fallo de primera instancia».
El Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto explicó que «en la sentencia acusada se realizó una valoración razonada de la prueba de tal manera que, permite emitir el juicio jurídico que sirvió de base a la decisión», que «no se sale del cauce racional y que soporta adecuadamente la providencia». Por sentencia del 20 de enero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela, para lo cual advirtió que «si el censor se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo».
Que de las providencias motivos de inconformidad, puede extraerse que los jueces accionados consideraron que de conformidad con la jurisprudencia sobre «la invalidez» y sobre «el efecto restitutorio de la nulidad demandada por un tercero», salvo autorización previa del juez o consentimiento del acreedor, no podía venderse un inmueble objeto de embargo.
Por todo lo anterior, consideró que «la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de la interferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada». III. IMPUGNACIÓN La accionante arguyó que «solo se vio, se ha visto y se sigue viendo la existencia de la nulidad establecida en el artículo 140 numeral nueve, peor no han dado alcance a la existencia del artículo 144 numeral 4 en donde claramente se establece, que dicha nulidad es saneada (sic)».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales que resulten evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, es decir, cuando, la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda. Al respecto, se observa que si bien el accionante alega en su escrito de impugnación que cumplió con el requisito de inmediatez, lo cierto es que tal como lo determinó la Sala de Casación Civil, «este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia»; en efecto, manifestó que el juez colegiado accionado «para decidir de la forma reprochada, (…) expresó que de conformidad con lo estipulado en los artículos 1740, 1741, 1519 y 1521 del Código Civil, era nulo absolutamente “(…) el acto o contrato de enajenación de cualquier cosa que por mandato judicial se encontrara embargada, sin que mediara autorización previa del juez o consentimiento expreso del acreedor”», además de que que «seguidamente, (…) estudió las pruebas recaudadas, entre ellas el folio de matrícula del predio objeto de negociación, la escritura pública Nº 3.337 de 20 de junio de 2006 contentiva de la venta que de tal bien hizo Blanca Marina Tobar de Riascos, Nuri Andrea, Mónica Zoraida y Mario Javier Riascos Tobar a Jesús Libardo Morales Melo, y las copias del proceso ejecutivo Nº 2006-00214 propuesto por Libardo González».
Aunado a lo anterior, destacó que el juez de primera instancia advirtió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto había cometido un error involuntario al indicar que la cautela de embargo se había levantado, sin embargo, «ese yerro no generaba derecho distinto en el afectado que el ejercicio de las acciones legales» contra dicha oficina.
En ese orden, es evidente que la decisión aquí alegada resultó de la labor hermenéutica propia del operadores judiciales que la profirieron, quienes para llegar a tales consideraciones analizaron los elementos fácticos y probatorios allegados al proceso, y estudiaron la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulte suficiente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, más aun cuando en el presente caso se evidencia que tanto el Tribunal Superior de Pasto como el Juzgado segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, explicaron con argumentos razonables el sentido de las decisiones del 27 de noviembre de 2012 y 25 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato adelantado por Libardo González.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pues como lo ha sostenido esta Sala de manera uniforme, al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, lo cual imposibilita su intervención en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a dichas autoridades judiciales a menos que se denoten caprichosas o arbitrarias, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8