Radicación n.° 82623 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2092-2019 Radicación n.° 82623 Acta n.° 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 22 de noviembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que actuó en la acción popular conocida bajo el radicado nº 17001310300420160033901, en la cual la autoridad tutelada se niega a tramitar la apelación interpuesta dentro de dicho proceso, « pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 instancia (…)».
Pretendió por esta vía: « […] Se ordene al tutelado DAR TR[Á]MITE INMEDIATO DE MI ALZADA, SUSTENTADA EN REPAROS CONCRETOS […]» (Mayúsculas originales) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar.
El Procurador 12 Judicial II para asuntos civiles, solicitó se “evalúe detenidamente el escrito presentado por el accionante en tutela para determinar si además de indicar los reparos concretos que le endilgó al fallo de primera instancia, sustentó el recurso de apelación, esto es, desarrolló argumentadamente los reproches puntuales, pues en caso afirmativo, en criterio del suscrito Procurador Judicial en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, debe acogerse el amparo exorado, en aplicación al precedente sentado al respecto por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello desde luego siempre y cuando se cumplan los demás requisitos generales especiales de procedibilidad ”.
(fls. 18 a 22) La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales aseveró que el accionante no se dolía de las actuaciones adelantadas en ese despacho, sino de la deserción del recurso de alzada por parte del tribunal accionado, por lo que se atenía de las resultas de la acción. (fl.33) La Alcaldía de Manizales dijo que no efectuaba pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela promovida por el señor Arias Idárraga, ya que como manifestó el mismo accionante, la acción popular presentada con radicación No 2016-339, se gestionó cumpliendo todas las disposiciones establecidas en el Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.
(fl. 36) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que la postura del tribunal querellado frente al caso sometido a su conocimiento y decretar la deserción del recurso de apelación, era razonable, en la medida que era claro que esa determinación resultaba acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 inciso 4º, numeral 3º del Código General del Proceso, lo que descartaba la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para espaldar su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela primigenio dijo que: «[…] CUANTO TIEMPO M[Á]S DEBO PERDER APELANDO, PESE A Q (sic) LA POSTURA DE LA H CSJ SC LABORAL, ES DE AMPARAR LA ACCIÓN, YA QUE TIENE REPAROS CONCRETOS ANTE EL AQUOO (sic) ».
(Mayúsculas originales) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, se tiene que la petición del impugnante se enfila a la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Civil homóloga como juez de tutela de primera instancia, en tanto resolvió negar el reguardo a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de manera consecuente, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la determinación adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de agosto de 2018, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Arias Idárraga, dentro de la acción popular radicada bajo el No 2016-339 y se disponga que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.
Sobre el particular, esta Corporación en esta oportunidad, habrá de precisar que la decisión objeto de reparo debe confirmarse pero por las razones que pasan a explicarse. En el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 del C.G.P., se regula el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Ahora, cumple señalar que, acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
En cuanto al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya motivado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni este ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. Por manera que, si el recurrente argumenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia « las razones de su inconformidad con la providencia apelada » que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la elevada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Sin embargo, debe señalarse que, examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que el promotor del reguardo no allegó copia de la audiencia en la que se interpuso el recurso de apelación y se sustentó el mismo, así como tampoco de la providencia de 12 de julio de 2018 a través de la cual se concedió la alzada, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y la forma como se recurrió y sustentó la misma, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela.
De manera que, no es posible tener como suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino era menester su comprobación en el trámite tutelar. Sobre el particular, resulta oportuno rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda camino distinto que el de confirmar la decisión impugnada pero por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedimento RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11