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STL2092-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2092-2015 Radicación n° 39178 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HÉCTOR GARNICA LEÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a las decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Federación Nacional de Cafeteros y el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros y el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente «por su condición de cónyuge supérstite de la señora CARMEN ELENA ORTÍZ DE GARNICA a partir de la fecha de su fallecimiento (…), debidamente indexada».

Que como fundamento de su pretensión, expuso que su esposa había nacido en Ocaña Santander el 10 de julio de 1919, que contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1968, conviviendo durante 38 años «bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa», que no procrearon hijos, que la muerte de ella ocurrió el 16 de diciembre de 2006, que era pensionada de la Federación Nacional de Cafeteros; que debido a dicha circunstancia, presentó sustitución pensional el día 3 de abril de 2008, frente a la cual la Federación indicó que «no reunía los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», que también solicitó al Iss «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», sin obtener respuesta, «toda vez que faltaba la resolución 2470 del año 1992, ya que se trataba de una pensión compartida».

Que dependía económicamente de la señora Ortíz de Garnica, a quien acompañó hasta el último momento de su vida; que desde la fecha de la solicitud presentada ante la Federación Nacional de Cafeteros «han transcurrido más de 2 años sin obtener respuesta favorable, toda vez que se desconoce la convivencia (..) en los últimos 5 años de su fallecimiento».

Que por sentencia del 10 de junio de 2011, el despacho consideró que la Federación Nacional de Cafeteros había negado la sustitución pensional «sin sustento legal» y declaró no probadas las excepciones de mérito expuestas por el Iss, como consecuencia, las condenó al reconocimiento y pago «de la sustitución pensional a partir del 17 de diciembre del año 2006, en cuantía igual a la pensión que en vida venía disfrutando la señora Carmen Elena Ortíz de Garnica, (..), con sus incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexada».

Que a su turno, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia el 30 de marzo de 2012, y ordenó «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla», pues, a su juicio, «hubo inconsistencias tanto en las pruebas documentales como de las pruebas testimoniales, quienes (…) se contradicen con la realidad objetiva de las cosas».

Que los testigos Julia del Carmen Cota de Guerrero y Delia María Cota Pájaro, son «los llamados presenciales», ya que al ser vecinos saben «si convivían o no», independiente de que «el actor laborase en otra ciudad», los cual «no es óbice para decir que no existía convivencia». Que con el amparo constitucional busca evitar un perjuicio irremediable, ya que «no posee los medios necesarios para su subsistencia teniendo derecho a ello por su condición de cónyuge y haber cumplido a cabalidad los requisitos de la ley exige par tal evento», además de que «corre con riesgo (…) padecer de enfermedad o alguna calamidad sin forma de solución económica».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de marzo de 2012, para que en el término de 48 horas «tanto el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, expidan resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que corresponda».

Mediante auto del 13 de febrero de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros y el Instituto de Seguros Sociales, las autoridades judiciales consideraron lo siguiente: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 de junio de 2011, expuso que si bien en las pólizas tomadas por la causante durante los años 1989 y 2003, aparecen como beneficiarios personas distintas al accionante, «no son elementos probatorios suficientes para determinar que el señor Héctor Garnica León no estuviera unido en vínculo matrimonial con la señora Carmen Ortíz Castro, y de otro lado que no estuviera viviendo bajo el mismo techo de (sic) dependiera económicamente de la hoy fallecida», ya que solo reflejan «que la causante ejecutó actos propios de su voluntad a favor de personas distintas a su cónyuge y de otro lado estar afiliada a la EPS, sin que inscriba como beneficiarios a su cónyuge.

No demuestran un estado de separación matrimonial, ni mucho menos la inexistencia de la convivencia». Luego, adujo que como de las declaraciones de «Julia del Carmen Cota de Guerrero y Delia María Cota Pajaro se desprende de su dicho, que (…) eran esposos, que convivían bajo el mismo techo sin que se hubiera dado separación de hecho o judicial y que a pesar de que el duraba 2 o 3 meses trabajando por fuera y regresaba a su casa, que vivieron juntos hasta el (…) fallecimiento», condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 17 de diciembre de 2006, en cuantía igual a la pensión que en vida venía disfrutando la señora Carmen Elena Ortíz de Garnica, indexada, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

En su momento, el Tribunal Superior de la ciudad mencionada revocó la prestación reconocida al señalar que la valoración probatoria realizada por el juzgado de conocimiento no consulta las directrices de la sana crítica, «al no advertir el contenido objetivo de los elementos probatorios y de los indicios que de ellos se deslinda», pues los testimonios apreciados «no inspiran mérito de credibilidad y antes de otorgar certeza a la convivencia, la quebrantan», sino que se hacen acreedores de investigación ante la Fiscalía General de la Nación por haber «traicionado la transparencia y el juramento que hicieron de decir la verdad», lo cual se reflejó en la inconsistencias de las respuestas referente a número de hijos y lugar de residencia, y agregó que los certificados individuales de seguro cuyos beneficiarios con ajenos al reclamante cónyuge, son «un indicio adicional de la ausencia de convivencia marital efectiva entre la pareja».

Para resolver la pretensión aquí invocada, lo primero que se advierte es que el Tribunal fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que del material probatorio recaudado en el proceso, extrajo que « los testimonios rendidos, (…) en los cuales se apoya el sentenciador de primera instancia, para advertir la convivencia del accionante y la fallecida pensionada, son contradictorios e incongruentes», como lo demuestra el hecho que el demandante expusiera, en cambio, «no engendró hijos en el matrimonio», y los declarantes, por su parte, «atestaron lo contrario, esto es, que la pareja si había concebido un hijo de nombre Héctor Garnica Ortíz», así como que la certificación expedida por Saludcoop consigna que la dirección de residencia del peticionario para el 11 de diciembre de 2006, era en la carrera 75 n.º 25 C-10 de Medellín, y los testigos mencionaron que «hacía lo propio en el barrio Meisel de Barranquilla, donde igualmente residían», lo cual tampoco concuerda con la afirmación del señor Garnica de que «su residencia se ubicaba en la carrera 50 n.º 11-171 de Soledad 2.000».

Igual duda condujeron los certificados individuales de seguro de la Compañía Agrícola de Vida S.A. de los años 1989 y 2003, que destinaban como beneficiarios a «su prima Teresa Rey de Ossa» y a «Jooell Stiven Puente». Con base en lo anterior, juez accionado concluyó que «impera quebrar el fallo apelado, pues razón le asiste a los impugnantes al sostener que el demandante no acreditó convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la pensionada fallecida», lo cual no denota una decisión absurda o caprichosa, sino el resultado de una labor hermenéutica formalmente admisible, pues actuó basado en la situación fáctica planteada y en la pruebas legalmente incorporadas, tales como los testimonios rendidos por Julia del Carmen Cota de Guerrero y Delia María Cota Pájaro, y los documentos oportunamente allegados.

En síntesis, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no comparta el criterio del juez colegiado, no invalida la actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional, mucho menos cuando el actor insiste en la valoración de los testigos inmersos en la controversia aquí estudiada, que fueron motivo para que el Tribunal compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, por «el interés en mentir».

Además de lo anterior, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por otro lado, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 3 de febrero 2015, es decir 2 años y 11 meses después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que adicionalmente hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, situación que no aconteció en el presente asunto, sin que además justificara la demora puesta de manifiesto. Asimismo, es dable indicar que tampoco interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que le hubiera permitido controvertir la valoración probatoria que hizo el Tribunal, desidia que se constituye en otro elemento que impediría acceder a la protección constitucional que invoca.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HÉCTOR GARNICA LEÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2