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STL20913-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49280 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20913-2017 Radicación 49280 Acta no. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FERNANDO MEEK ARAUJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO – VENEZOLANOS S.A., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-015-2009-00088-00.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO MEEK ARAUJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el accionante que mediante Resolución no. 022737 de noviembre de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra dicho fondo y la empresa Monómeros Colombo - Venezolanos, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas procesales, trámite que se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 20 de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.

Agregó que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 26 de abril de 2012 modificó el fallo recurrido, en lo atinente a la fecha de causación de la pensión de vejez y, en consecuencia, dispuso reliquidar la mesada pensional al considerar que lo pretendido por el actor era improcedente, porque implicaría reconocer la prestación económica por alto riesgo «con anterioridad al año 2007, tiempo durante el cual, el demandante se encontraba laborando y cotizando».

A la par, señaló que la pensión de vejez debe ser reconocida a partir del 1.º de noviembre de 2007, por cuanto el demandante dejó de cotizar el 31 de octubre del mismo año. Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, habida cuenta que negó su derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, cuando al interior del plenario quedó demostrado que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el desempeño de sus labores, razón por la cual asegura que tiene el derecho al retroactivo de la aludida prestación económica.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca el derecho pensional en comento.

Mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-015-2009-00088-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues en sentir del convocante, al interior del proceso quedó demostrado que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, razón por la cual tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de vejez por alto riesgo.

Al respecto, se tiene que el accionante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así pues, como quiera que –se itera- el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se tiene que entre la fecha en que fue dictado el fallo en comento y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de noviembre de 2017, han transcurrido más de 5 años y 6 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 8