Radicación no 76583 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20911-2017 Radicación no 76583 Acta nº 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LEONOR RUVIRA PANTOJA GELPUD contra la recurrente y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS.
I.
ANTECEDENTES Leonor Ruvira Pantoja Gelpud, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que dada su precaria situación, interpuso derecho de petición ante las accionadas, a efectos de solicitarles la « asignación de un proyecto productivo», y así poder suplir sus necesidades básicas primordiales; no obstante la institución encargada de coordinar las actuaciones de las entidades que conforman al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, ha mantenido una actitud pasiva e inoperante, conculcando los derechos invocados, como quiera que ha omitido su responsabilidad « en garantizar un proyecto productivo de fortalecimiento a mi hogar», máxime que es madre cabeza de familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que, la actora presentó un derecho de petición, el cual fue respondido a través de comunicaciones radicadas No. « 20163600661281 y 20164060659041 del 23 de junio de 2016», informándosele en la primera que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa, por lo que no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del « Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie –SFVE); y por medio del segundo oficio, en cuanto a la solicitud de « Proyecto Productivo», le precisó que tal pedimento no podía ser atendido en la actual vigencia, por cuanto este año no harían presencia en ese municipio.
Precisó que tales respuestas fueron remitidas a la Personería Municipal de Mocoa, como quiera que la petente no aportó dirección alguna, a través de la empresa de « SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472», con números de guía « RN597378613CO y RN597376351CO», por lo que requirió se declarara improcedente la presente queja, por carencia actual de objeto.
Expuso igualmente que en la estabilización socioeconómica participan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas de la violencia (SNARIV), conforme a la Ley 387 de 1997, la Ley 1190 de 2008 y el Decreto 2569 de 2000, no siendo entonces la competencia del DPS exclusiva y excluyente frente a las otras corporaciones, lo que significa que « Entidades Territoriales, el Ministerio del Trabajo y el SENA, bajo la COORDINACIÓN de la Unidad de Víctimas, son responsables de la empleabilidad de las víctimas de la violencia en general, teniendo la obligación de diseñar y ejecutar el programa de generación de empleo rural y urbano».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien le ordenó « de respuesta de fondo a la accionante y la comunique», si aún no lo ha hecho.
Consideró el juez colegiado, que respecto a la respuesta brindada al derecho de petición por parte del DPS, visible a folios del 22 al 24, que la misma resulta acorde congruente y de fondo, dado que le informó a Leonor Ruvira, que no es posible brindarle información sobre el « PROGRAMA DE FAMILIAS EN SU TIERRA», y lo referente al « proyecto productivo», por cuanto dicho requerimiento no será atendido en su municipio en la vigencia 2016; que de cara a la solicitud de generación de ingresos, la accionada le manifestó que la competencia radica en todas las entidades que conforman el SNARIV, y bajo ese orden de ideas procedió a relacionar cada una de las entidades y programas que desarrollan para que sea la accionante quien acuda a cada una de ellas y de acuerdo a las necesidades que pretenda satisfacer.
Con fundamento en lo expuesto la Sala encontró que la respuesta otorgada por el DPS cumple con los parámetros legales y constitucionales, por lo cual no avizoró vulneración alguna frente al derecho de petición, no siendo así con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien a criterio de esa Corporación, vulneró el derecho de petición, por « computarse al momento de presentación de la acción de tutela un término mayor al estipulado sin conocer de su respuesta».
Finalmente señaló que en cuanto a la solicitud relacionada a que se ordene a las demandadas otorguen una fecha cierta en la que será acreedor de un proyecto productivo, no podría accederse a dicha pretensión, toda vez que ni la acción de tutela ni el derecho de petición pueden convertirse en un mecanismo para alterar los procedimientos administrativos de las entidades públicas, como tampoco se puede trasgredir el derecho a la igualdad de aquellas personas que radicaron de manera anticipada su petición. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 36 a 40, del cuaderno de tutela. Informó que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el «Registro Único de Víctimas –RUV», requisitos que cumple la hoy accionante.
En cuanto a la orden emitida en sede de tutela manifestó, que conforme a las funciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 del mismo año, dentro de la competencia legal como ente coordinador de las entidades que integran el SNARIV, solo le es posible compartir con aquellas la información que reposa en el «RUV», por lo que le es imposible determinar « quien o quienes son beneficiarios de estabilización socio-económica», por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó además que, emitió respuesta de fondo, clara y congruente, mediante comunicación con radicado interno « 201772021596201 del 17 de agosto de 2017», la cual fue remitida a la dirección que la petente indicó de notificaciones. Así las cosas, requirió que se declare la improcedencia del actual trámite, por estarse frente a un hecho superado IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, entre otras consideraciones, argumentando que ya ha dado respuesta a la peticionaria sobre la solicitud radicada el 16 de junio de 2016, mediante oficio «201772021596» del 17 de agosto de 2017, y el cual fue remitido a la dirección que la accionante indicó en el acápite de notificaciones, a través de la empresa de correos 472, con número de guía No. « RN809458550CO».
Ahora bien, el recurrente, anexó impresión en donde se vislumbra el número de guía referido con el que fue enviada la respuesta dada al accionante, por lo que, realizada la revisión de la “trazabilidad web” del documento anterior, enviado por correo certificado 472, en la página de consulta http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=rn809458550co, se constató que existe anotación de fecha «30/08/2017», en donde se registra «Envío entregado exitosamente».
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha la parte actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de la petición elevada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9