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STL2091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54256 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2091-2019 Radicación n.° 54256 Acta No 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SALOMÉ NAVARRO RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y, « protección especial a las personas en debilidad manifiesta », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Comenta que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-(Colpensiones), que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena radicado bajo el nº13001-31-05-00620160009600; que dicha autoridad negó sus pretensiones pues no aplicó la Constitución y desconoció el precedente jurisprudencial y los principios que protegen a las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, razones por las cuales se estructuró la alzada.

Informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia “no considerando con ello la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad de la norma y la protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, desoyendo la norma superior y los correspondientes derechos y principios fundamentales ”.

Arguye que las especiales circunstancias que rodean el caso concreto correspondieron a que: “mi difunto esposo ANTES DE LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES QUE INSTITUYÓ LA LEY 100 DE 1993 contaba con más de 561 semanas, satisfacía plenamente la densidad de semanas requeridas, aunado a que no se estableció régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, y se trata de una accionante con más de 65 años de edad que carece de otra alternativa de ingreso regulares y que por la edad las posibilidades de inserción laboral son casi nulas”.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) REVOCAR las sentencias de fecha 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y del 25 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (…) y en su lugar amparar los derechos vulnerados y conceder favorablemente las pretensiones (…)».

Mediante auto del 18 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción de tutela. Dentro del término del traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que aquella no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la accionante, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

(fls. 18 a 20) Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que se atenía a las consideraciones efectuadas al proferir el fallo correspondiente. (fl 24) La demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado.

La razón de dicha afirmación obedece a que, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como « consulta de procesos », fue posible verificar que la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche.

Entonces, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica planteada, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además de lo anterior, escuchado el audio que contiene la providencia emitida por el tribunal accionado el 26 de julio de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores, comoquiera que citó jurisprudencia de esta Sala para señalar que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso, que para el caso es la Ley 797 de 2003, sin que se acreditara el requisito de semanas, pues el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; que por virtud de la condición más beneficiosa y del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación en la sentencia SL4262-2017, se podría aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, resaltó al examinar la prueba aportada, que al momento de producirse el deceso del causante, aquel no estaba aportando al sistema y no había cotizado tampoco 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Bajo esta óptica, la decisión adoptada por el colegiado accionado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor interpretativa se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta Corporación, por lo que no se configura la violación a las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar.

Son las razones anteriores suficientes para denegar el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SALOMÉ NAVARRO RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7