CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2091-2014 Radicación n° 52267 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad GATO EDITOR S.A. contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad Gato Pardo Ltda. instauró acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de su decisión, emitida el 12 de junio de 2013, por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado, dentro del proceso ordinario de perjuicios por incumplimiento del contrato para la venta de libros, promovido contra la Cooperativa Casa Nacional del Profesor- Canapro-.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que había suscrito con Canapro un convenio para la venta de libros en diciembre de 2009, en el cual se había obligado a imprimir ejemplares de la obra titulada Internet sin riesgos, para entregar a los profesores, personal administrativo, directivos de colegios y funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital, que estuvieran afiliados a la cooperativa o que se afiliaran; que Canapro se había comprometido a aportar la información necesaria para el cumplimiento de dicha obligación; que ésta suscribió tres facturas de venta, las cuales no le habían sido debidamente canceladas, motivo por el cual había incumplido el contrato, causándole un grave perjuicio material; que había interpuesto demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, el cual había declarado no probadas las excepciones propuestas por Canapro y había ordenado seguir adelante con la ejecución; que la parte demandada había presentado el recurso de apelación contra esta decisión y, conocido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2012, la había revocado y, en su lugar, había absuelto a la demandada por haber probado la excepción de contrato no cumplido.
Agregó que tiempo después promovió proceso ordinario, para obtener el reconocimiento de perjuicios materiales derivados del incumplimiento de Canapro del mencionado contrato; que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de incumplimiento del actor, propuesta por la sociedad demandada; que, una vez interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo; y que los falladores no habían determinado que Canapro había dado por terminado el contrato de manera unilateral.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al accionado produzca una decisión que subsane el acto pretermitido en el proceso. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que el fallador de segundo grado, dentro del proceso ordinario por indemnización de perjuicios, promovido por la sociedad accionante, había emitido una sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas y los preceptos legales pertinentes para resolver el caso, dado que se había demostrado, dentro del mismo, que había sido Gato Editor Ltda. quien había incumplido con el contrato para la venta de libros, lo cual, en consecuencia, legitimaba a Canapro para la terminación unilateral del mismo por incumplimiento de lo pactado.
La sociedad accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que básicamente insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 143- 148 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Observa la Sala que la sentencia del ad quem, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la del a quo, la cual había declarado probada la excepción de incumplimiento del actor, propuesta por la demandada, dentro del proceso ordinario civil por medio del cual Gato Pardo Ltda. pretendía la indemnización de perjuicios materiales por el supuesto incumplimiento en el contrato por parte de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor- Canapro-, no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria y carente de fundamentos, único evento en el cual sería legitima la intervención del juez de tutela, de acuerdo con la vasta y reiterada jurisprudencia constitucional.
En efecto, para el Tribunal de las pruebas allegadas al proceso, tales como las planillas de distribución de textos, se concluía que Canapro no había incumplido con las obligaciones del contrato, por medio del cual Gato Pardo Ltda. se comprometía a imprimir un número de ejemplares de la obra titulada Internet sin riesgos para entregar a personal académico de la Secretaría Distrital de Educación, sino que, por el contrario, la sociedad accionante había incumplido con sus obligaciones, lo que, a la luz del artículo 1546 del C.C., facultaba a Canapro para solicitar la resolución del mencionado contrato, pues siendo que la accionante se había obligado a imprimir la obra y a garantizar su correcta distribución a través de conferencias, tal compromiso solamente había tenido un desarrollo parcial, puesto que no se habían llevado a cabo éstas, por lo que, en esta medida, el contratante cumplido estaba plenamente legitimado para dar por terminado de manera unilateral el vínculo jurídico, sin que, por eso, se le pudiera calificar de incumplido, según la misma jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, vertida en la sentencia del 12 de agosto de 1974, de la cual no indicó el radicado.
Esta interpretación jurídica y probatoria del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8