Radicación no 76413 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20902-2017 Radicación no 76413 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA NELLY ORDUÑA QUIROGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ I.
ANTECEDENTES María Nelly Orduña Quiroga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, propiedad, vivienda y trabajo», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que interpuso acción de revisión ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicado « 110013120001-2016-00026-01», contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el pasado 28 de noviembre de 2016, con fundamento en que no fue vinculada al mismo, circunstancia que le impidió oponerse y ejercer su derecho de defensa; no obstante, mediante auto del 2 de mayo de 2017, la citada Colegiatura, resolvió inadmitirla, argumentando que « los hechos expuestos no se sustentaban en la causal primera de revisión del Código de Extinción de Dominio».
Indicó que contra el auto que dispuso la inadmisión, instauró recurso de apelación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió decisión confirmatoria de la providencia recurrida, a través de proveído del 2 de agosto hogaño, CSJ AP4907-2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio, radicado « 2016-0002601»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, indicó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, los argumentos expuestos ya fueron objeto de análisis al interior del proceso de la referencia, sin embargo no superaron el escrutinio al que fueron sometidos por los integrantes de esa Sala, en tanto, no se estructuraba en este caso la causal primera del artículo 73 del CED, esto es, «cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente».
Además señaló que confrontada la decisión adoptada con los lineamientos para la procedencia del mecanismo constitucional, no se advierte la configuración de los requisitos generales ni particulares, motivo por el cual solicitó denegar el amparo deprecado (f.83-85). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó estarse a lo resuelto en la decisión objeto de censura (f.97-98).
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado « 2016-026-1», estuvo involucrado el bien inmueble ubicado en la « Carrera 8 No. 2-98 o calle 8 No. 2-98 o Calle 3 No. 7-89/93 de esta ciudad», que figuraba a nombre de « MARÍA DE LA CRUZ ALDANA DE BERRÍO y MARÍA DE LA PAZ ALDANA VIUDAD DE NOSSA», por haber sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas, entre ellas « la venta y consumo de sustancias alucinógenas».
Indicó que cuando el trámite estaba siendo adelantado en la Fiscalía 44 Especializada, se recibió una declaración de fecha 12 de agosto de 2015, por la hoy accionante, quien manifestó ser « residente y poseedora del inmueble […]» objeto de esta demanda de tutela, por lo que a partir de allí fue reconocida como afectada y notificada de las actuaciones adelantadas, conforme dan cuenta las instrumentales que obran en el expediente.
Expuso que, en lo que respecta a la actuación desplegada por ese Despacho y en la etapa instructiva de Fiscalía, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados, por cuanto se han observado a cabalidad los presupuestos de la ley 1708 de 2014; que la tutelante inclusive aceptó en su declaración, estar al tanto de las diligencias de allanamiento realizadas por miembros de la Policía Nacional, sin que dentro del proceso, pese a ser informada y notificada de cada una de las actuaciones, haya ejercido su derecho de defensa.
Argumentó que en la parte considerativa de la sentencia proferida en esa instancia, se tuvo en cuenta la existencia de la señora Orduña Quiroga, sin embargo no se le hizo reconocimiento de poseedora, porque no se aportó al plenario la prueba que permitiera determinar tal calidad, como ahora lo pretende, circunstancia que hace evidente que las afirmaciones realizadas por la accionante son desacertadas, toda vez que, luego de examinado el material probatorio junto con la declaración rendida por aquella, se estableció « que esa señora residía en esa vivienda ya fuera como arrendataria, pero de ninguna forma se podía afirmar que lo hacía como poseedora legítima» (f.116-117).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, los argumentos que sustentaron la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y que ahora son motivo de censura, resumiéndolos así: [e]n desarrollo de la causal propuesta » se expone que « dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no se conoció: (i) que la [tutelista] «era la única poseedora del predio, porque no consta ni en la motivación de la sentencia de instancia, ni en el expediente extintivo»; ni (ii) que las pruebas que demuestran su derecho real de posesión sobre el inmueble.
Al respecto, lo primero que se advierte es que el hecho nuevo y las pruebas que se relacionan como no conocidas al tiempo del debate para demostrar la causal invocada, no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo » ya que « ese supuesto fáctico que ahora anuncia el defensor como novedoso -el presunto derecho real de la [quejosa] sobre el bien inmueble en investigación-, era de su conocimiento desde el inicio del trámite de extinción de dominio, pues era ella, y no otra persona, quien sabía directamente de ese hecho, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, tenía la carga de allegar los medios persuasorios que demostraran que era titular de un derecho real sobre el inmueble, carga que fue completamente incumplida y le permitió al juzgado declarar extinguido el derecho de dominio con base en las probanzas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que acreditaron que esa señora vivía en el predio identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50C-1416644, pero en calidad de arrendataria, sin tener ningún derecho real sobre el mismo ». […] [p]ese a que el recurrente insista en que hubo irregularidades en la vinculación de su apadrinada a ese trámite judicial, lo cierto es que los propios documentos adosados al libelo demandatorio dan cuenta que la [querellante] conocía de la acción de extinción de derecho de dominio que se adelantaba sobre el inmueble que habitaba, al serle notificada todas las decisiones proferidas al interior de la actuación, y, por ende, estaba en posibilidad de hacer valer cualquier situación de privilegio que creyera se debía respetar », siendo que la petente « (i) tenía conocimiento acerca del adelantamiento del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50C-1416644;
(ii) fue enterada de cada una de las determinaciones que se adoptaron al interior de dicho trámite; (iii) asumió una actitud reticente frente al procedimiento haciendo caso omiso a las notificaciones que se le libraron, e incluso, a las sugerencias del abogado de la Defensoría del Pueblo; (iv) estaba en posibilidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación al interior del mismo, solo que decidió, libre y voluntariamente, no hacerlo.
Lo que ahora busca es utilizar la acción de revisión como remedio a su negligencia y desidia, alegando una condición que no hizo valer al interior del trámite, habiendo estado en posibilidad de hacerlo ». […] vale acotar que en la sentencia objeto de revisión se manifestó que la [enjuiciante], en declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el 12 de agosto de 2015, señaló que “ha estado habitando el predio hace aproximadamente 21 años en calidad de arrendatario de una fracción de aproximadamente 6 metros cuadrados, que el acuerdo lo realizó con un señor del que no precisa su identificación, que allí vive con su esposo y dos hijos y que no sabe quién es el propietario de esa vivienda”.
No obstante, mediante la acción de revisión busca plantear otra tesis -derecho real- con el fin de subsanar las falencias en las que incurrió al interior del procesamiento, reactivando el debate probatorio y normativo clausurado en las instancias, en un claro desconocimiento, como se dijo en precedencia, del carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión » (destacado original).
En virtud de lo anterior concluyó, independientemente de prohijar o no la decisión, la misma no luce abierta y ostensiblemente absurda o antojadiza al punto de permitir la injerencia del juez constitucional, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable al efecto precisada, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que imponga la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental, tanto más cuando los motivos decisorios sobre el particular manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado, mismos que fueron explicados con suficiencia, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 166 a 167, del cuaderno de tutela, precisando que la causal taxativa que se argumentó como sustento para la procedencia de la acción de revisión, se demostró plenamente, por lo que considera que no existió una valoración exhaustiva del material probatorio obrante en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía « se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que de forma inmediata, admita la acción de revisión respecto del fallo del 28 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá».
Como lo aducido por la accionante, se sustenta en la violación del derecho al debido proceso, previo a resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, emitida por la homóloga Penal, en el auto del 2 de agosto de 2017, CSJ AP4907-2017, y por medio del cual resolvió confirmar el proveído proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto inadmitió la acción de revisión interpuesta por la hoy accionante, se advierte que, la autoridad jurisdiccional cuestionada, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, puesto que, luego de realizar un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados en la decisión objeto de queja constitucional, a efectos de sustentar la orden de confirmar el proveído referenciado, arribó a la misma conclusión que esta Sala, por lo que no se hace necesario traer a colación algún otro pronunciamiento.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2