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STL2090-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54292 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2090-2019 Radicación n.° 54292 Acta No 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUCY DEL CARMEN RESTREPO VÁSQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES Lucy del Carmen Restrepo Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, « igualdad ante la ley, a la vida, a la tercera edad y a la dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta la accionante: 1) Que tiene 62 años de edad y depende económicamente de su trabajo pues no tiene esposo ni compañero permanente, ni posee patrimonio propio, y que el único recurso económico con que cuenta es la pensión para la cual cotizó durante toda su vida. 2) Que luego de que Colpensiones le negara su derecho a la pensión, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá radicada bajo el nº 2016-00153; el que en sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó a dicha administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de agosto de 2014, con el respectivo pago del retroactividad correspondiente. 3) Que no se presentó recurso alguno contra dicho fallo por ninguna de las partes, es decir, «el fallo se aceptó tal como fue pronunciado, pues un derecho al que de manera diáfana tengo derecho, ya que analizada la ley, es claro que cumplo con los requisitos por lo que no es procedente objeción alguna ». 4) Que «desconocedora de los procedimientos judiciales, me sorprendí cuando me dijeron que el fallo iba en consulta, pero que antes de un (1) año sería resuelto » y que ha transcurrido más de un año sin que tenga respuesta alguna.

Con base en lo expuesto, solicita: «(…) se tutelen mis derecho fundamentales (…) vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, luego de decretar el fallo que ordena el fallo el pago de mi pensión y sin que se hayan interpuesto recursos por alguna de las partes, solicite el fallo vaya en consulta con los perjuicios que esto me trae como persona de la tercera edad, sola sin patrimonio y sin trabajo.

Que como consecuencia de esta Acción Constitucional, se ordene sin más dilaciones a Colpensiones me sea pagada la pensión de vejez con la retroactividad correspondiente a la cual tengo derecho, pues representa esta mis alimentos congruos y mi mínimo vital (…)». Mediante auto del 22 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dijo que si el hecho generador era la mora en la resolución del caso, tal situación no sería imputable a ese despacho y, si lo reprochado es la decisión de remitir el proceso al grado jurisdiccional de consulta, « se trata de una medida ajustada a la ley, en particular a lo dispuesto por el art. 14 de la L. 1149/2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S., tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia […] ».

(fls. 19 y 20) La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, en razón a que está en curso un litigio por vía judicial ordinaria, pues la sentencia emitida dentro de la misma no se encuentra ejecutoriada.

(fls. 22 a 24) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga manifestó que con la decisión del fallador de primer grado de remitir el expediente al tribunal, no se ha vulnerado derecho alguno deprecado por el accionante, toda vez que en este caso el grado de consulta operó por ministerio de la ley; que el proceso ordinario laboral 76-834-31-058-001-2016-00153-01, se encontraba al despacho para la fecha en que se posesionó el magistrado ponente, y en la actualidad tiene el turno 39 de aquellos asuntos que en materia de seguridad social están pendientes por resolver; y, que si bien la accionante solicitó mediante petición dirigida al proceso el 16 de julio de 2018, la celeridad del mismo, no es lo menos que en la misma data se le procedió a dar respuesta exponiéndole la situación actual de la causa.

(fls. 26 y 27) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo está encaminada a que se declare que la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas constitucionales de la accionante al haber concedido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión emitida el 30 de noviembre de 2017, toda vez que se demostró que tenía derecho al reconocimiento y pago a la prestación pensional de vejez.

Bajo el anterior derrotero, debe decirse de manera primigenia que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad en tanto no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del juzgado accionado por las razones que pasan a explicarse. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Como se indicó en líneas anteriores, lo pretendido por el accionante en esencia, es que se deje sin efecto la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá a través de la cual ordenó la remisión del proceso ordinario laboral nº 2016-153 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda de dicho pronunciamiento (30 de noviembre de 2017) y la de presentación del escrito de tutela 21 de enero de 2019, ha pasado más de un (1) año para impetrar la acción preferente, término que excede ampliamente el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo.

Dicha circunstancia descarta la violación de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo que la afectada, ante la «inminente » vulneración de sus garantías constitucionales no haya acudido al dispositivo preferente una vez acaecido el hecho transgresor; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta infracción o amenaza de los derechos fundamentales.

Además de lo anterior, debe decirse en relación al grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones que, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 establece que «(…) existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta”», el que se aplicará a «las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean «adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (…)», por manera que, esta Sala considera que contrario a lo afirmado por la peticionaria, sí procedía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por ser la demandada una entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

Lo anterior tiene asidero en que Colpensiones actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan, tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese régimen, por lo que aunque no se interpuso el recurso de apelación ante dicho juzgado, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga debía revisar la decisión de primera instancia adversa a la mencionada entidad a través de la consulta, por disposición legal.

Por tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni principios incurrió la autoridad judicial accionada, pues el grado jurisdiccional de consulta no es más que una revisión oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente señalados en la ley; en este evento, tiene como finalidad la protección del patrimonio público, por lo que la competencia del superior es plena.

Sin que haya lugar a más consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, pues no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUCY DEL CARMEN RESTREPO VÁSQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9