CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70983 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2090-2017 Radicación n° 70983 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FELICITA MIRANDA ROBLES, LUZ ESTELLA MORALES MIRANDA y YAKELIN TORRES MIRANDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 21 de diciembre de 1997, Luis Alfonso Morales Jaramillo viajaba como pasajero en un «microbús» de placas XVH 500, afiliado a la Cooperativa de Transporte de Aguachica – Cootragua-, que se accidentó en la vía que de Barrancabermeja conduce a la Jagua de Ibirico, causándole la muerte.
Que Felicita Miranda y Luz Estella Morales Miranda en su condición de compañera permanente e hija de la víctima, promovieron proceso ordinario en contra de Cooperativa de Transporte Aguachica, con el fin de que se le declarara civilmente responsable del siniestro y se le condenara al pago de los perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que el 23 de julio de 2009, dictó auto admisorio de la y dispuso notificar a la demandada; que al proceso concurrió Yakelin Torres Miranda, como «hijastra» del señor Morales Jaramillo, para que se le reconociera como parte demandante en el proceso, asunto que se resolvió favorablemente por proveído del 14 de septiembre de 2009.
Que la parte demandada propuso las excepciones de mérito que denominó: «prescripción; falta de legitimación en la causa por activa; ocurrencia del daño por obra exclusiva de un tercero y causa extraña como elemento exonerante de la responsabilidad». Que por sentencia del 31 de julio de 2012, el juzgado de primera instancia declaró probada la defensa de prescripción, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda; que apelaron y el Tribunal Superior de Valledupar por pronunciamiento del 20 de noviembre de 2013, revocó la decisión del a quo y dispuso: […], SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
TERCERO: Declarar civilmente responsable a la Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua», de los daños sufridos por las demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alfonso Morales Jaramillo en accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 1997.
CUARTO: Condenar a la Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua», a pagar a favor de la demandada señora Felicita Miranda Robles, por concepto de daño emergente la suma de $5.947.387.
QUINTO: Condenar a la Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua» a pagar por concepto de lucro cesante, a favor de Felicita Miranda Robles la suma de $276.240.682 y a favor de Luz Estella Morales Miranda la suma de $118.938.288.
SEXTO: Condenar a la Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua» a pagar por concepto de daño moral a favor de Felicita Miranda Robles y Luz Estella Morales Miranda la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. […]. Que el 9 de diciembre de 2013, solicitaron corregir la parte resolutiva de la anterior sentencia porque para el año de 1997 fecha en que murió la víctima, su vida probable estaba en 67 años, por lo que a su juicio se dejaron de liquidar en promedio 10.87 años, para efectos de establecer el lucro cesante, petición que fue negada por proveído del 10 de febrero de 2014.
Que dentro del mismo expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del extremo activo, el a quo profirió mandamiento de pago el 15 de enero de 2015, en los siguientes términos: 1.- Librar mandamiento de pago a favor de Felicita Miranda Robles contra Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua», por la suma de $301.518.569, correspondientes a las condenas impuestas por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales, más los intereses legales, las agencias en derecho y costas en general que se originen en éste ejecutivo. 2.- Líbrese mandamiento de pago a favor de Luz Estella Morales Miranda contra Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua», por la suma de $138.268.788, correspondientes a las condenas impuestas por concepto de lucro cesante y daños morales, más los intereses legales, las agencias en derecho y costas en general que se originen en éste ejecutivo. 3.- Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de Felicita Miranda Robles y Luz Estella Morales Miranda, contra Cooperativa de Transporte de Aguachica «Cootragua», por la suma de $33.378.444, correspondiente a las costas de primera y segunda instancia […].
Que la parte demandada allegó la liquidación del crédito, y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues acreditó que a órdenes del juzgado estaban consignadas las siguientes sumas de dinero: «$239.875.957,14; $264.429.611 y $11.839.832,34»; que el extremo demandante objetó, al estimar que los intereses debían aplicarse «a partir de los hechos que causaron los perjuicios, considerándose estos como legales hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir de allí se cobraran intereses moratorios equivalentes a los intereses bancarios».
Que el 3 de julio de 2015, el juez negó la objeción formulada y aprobó la liquidación, al considerar que «resulta improcedente la pretendida aplicación de intereses desde el momento de ocurrencia del daño, puesto que dichos valores fueron debidamente indexados a la fecha de sentencia, momento desde el cual proceden ahora sí intereses»; asimismo, adujo que «por tratarse de una sentencia judicial los intereses devengados, conforme abundante jurisprudencia patria, no son otros distintos que los legales tal como se aplicaron en la liquidación objetada», sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. Que por proveído del 21 del citado mes y año, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales y se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; que las accionantes presentaron recurso de reposición, siendo resuelto por el despacho el 13 de agosto de 2015, manteniendo incólume la decisión. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho porque «i) al momento de establecer el lucro cesante pasaron por alto la totalidad de vida probable que le restaba a la víctima, según las tablas que emite la Superintendencia Financiera, ii) no se reconoció a Yakelin Torres Miranda, en su condición de hijastra del señor Luis Alfonso Morales Jaramillo, iii) en la liquidación del crédito no se tuvieron en cuenta los intereses legales, y de la misma no se corrió traslado, y iv) las agencias en derecho que liquidó el Tribunal, no se ajustan a los preceptos legales».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la defensa, y en consecuencia pidieron que se ordene a los accionados aplicar en debida forma la tabla de vida probable que emite la Superintendencia Financiera, así como reconocer a Yakelin Torres Miranda como hijastra del señor Luis Alfonso Morales Jaramillo y que se realice nuevamente la liquidación del crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, indicó que «el juez no se encuentra sometido al capricho de las partes, sino al imperio de la ley, y resulta contrario a esta última pretender que la liquidación de intereses de una condena se surta no desde el momento en que fue impuesta por el fallador sino desde que ocurrieron los hechos de los cuales derivó; además acudiendo a una tasa de interés no aplicable en la ejecución de providencias judiciales», y destacó que las actuaciones desplegadas dentro del proceso «se surtieron con apego a la legislación civil, sin desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora, […]», motivo por el cual solicitó negar el amparo instaurado.
El representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Aguachica, «Cootragua», manifestó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por cuanto «no puede constituirse en una tercera instancia, ni quedar al arbitrio de las partes que se encuentren inconformes con las decisiones judiciales […], a fin de abrir nuevos debates jurídicos que ya fueron resueltos ante el juez natural».
De otra parte, señaló que la tutela «debió interponerse en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental». Por sentencia del 15 de diciembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que se incumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que las peticionarias son «tres mujeres cabezas de hogar y que poco o nada de estos menesteres son de su conocimiento y sobre todo en los últimos años les tocó refugiarse en un fundo rural […] lo que fue motivo para el desconocimiento de la inmediatez y de los medios electrónicos existentes o para asesorarse al respecto»; asimismo, indicó que la vía diferente a la constitucional para hacer valer los derechos, a su juicio « era la de revisión durante los primeros dos años, la misma que para su uso se exige una caución que no están en condición de cubrir sus clientes […], si tenemos en cuenta por todo lo que han tenido que afrontar a causa de su situación económica, y con el producto de ese fallo lograron sanear parte de sus compromisos, y además lograron una vivienda […] que han arrendado para poder subsistir […]».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad para el ejercicio de esta acción constitucional. Ahora, respecto del primer presupuesto, si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable de 6 meses, el cual resulta acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a calificar como vía de hecho la decisión proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que si bien revocó la decisión del a quo y declaró civilmente responsable a la cooperativa demandada y la condenó a pagar a las aquí accionantes unas sumas de dinero por los conceptos de daños emergente y moral, así como lucro cesante, también lo es que no tuvo en cuenta la vida probable que tenía la víctima al momento de su fallecimiento y tampoco condenó a pagarle a Yakelin Torres Miranda, los perjuicios causados; asimismo, cuestionaron los pronunciamientos del 25 de junio de 2014, del 3 y 21 de julio de 2015, se advierte que entre esta última calenda y la de presentación del escrito de tutela -7 de diciembre de 2016-, transcurrió más de 1 año desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de las accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
De igual forma, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues frente a la providencia del 3 de julio de 2015 que negó la objeción presentada contra la liquidación del crédito, las peticionarias no instauraron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se abstuvieron de interponer el recurso de alzada contra el auto del 21 de julio de 2015, que dispuso la terminación del proceso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medios de defensa que no se pueden reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00