CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2090-2015 Radicación n° 39294 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada NELLY MARÍA FONTALVO PERTÚZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa de Transportadores de Oriente –Cootransoriente- I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Civil de Soledad, Atlántico, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores de Oriente –Cootransoriente-, para que reconociera el pago de los derechos sociales legales de una relación de trabajo verbal y permanente, ejecutada por su compañero Marcos Fidel Gómez Osorio como «conductor relevo», desde el 12 de julio de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2006, «cuando se enfermó de cirrosis hepática estando laborando e internado en la clínica de Barraquilla donde falleció».
Que en la demanda anotó que dicha Cooperativa se dedica al transporte de pasajeros entre los diferentes municipios de Atlántico, «con un número de más de 300 buses y busetas», tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal; que el señor Gómez Osorio cumplió con un horario de trabajo de 8 horas diarias, que su remuneración era variable, pues «el salario se calculaba en base al 20% del producto de las ventas del vehículo.
Pactada en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre el propietario del vehículo y la empresa Cotransoriente»; que el contrato terminó por la muerte del trabajador, ocurrida el 11 de diciembre de 2006, que la empleadora quedó adeudándole las prestaciones sociales de ley, como cesantías e intereses, vacaciones, primas, dotación de calzado y overol, así como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación familiar; y que presentó derecho de petición ante la Cooperativa, para que reconociera y pagara las acreencias anotadas de su finado compañero, las cuales fueron negadas al concluir que «la labor desarrollada en calidad de conductor de RELEVO, (…) correspondía a un trabajo ocasional y meramente circunstancial».
Que el despacho por sentencia del 30 de junio de 2011, declaró que entre las partes «se configuró un contrato de trabajo verbal durante el periodo contemplado entre el 7 de diciembre de 1999 y el 31 de mayo de 2005», y que en su condición de demandante ostentaba la calidad de compañera permanente, concediéndole a su favor las pretensiones invocadas; que el juez fundamentó su decisión en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 336 de 1996, referida a los «conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte», y el artículo 15 de la ley 15 de 1959, sobre «el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público».
Que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, revocó la decisión anterior, pues consideró que las pruebas recaudadas demostraron «la actividad laboral no continua, ocasional e intermitente del fallecido señor Gómez Osorio (q.e.p.d.) ante la remuneración y la subordinación durante los últimos años 1999 (como relevo), 2003, 2004, 2005», y que si bien existen cartulinas de control de tiempo, «estas no demuestran la permanencia, consecutividad, continuidad, secuencia el tiempo que permita deducir con certeza los extremos temporales de la relación laboral».
Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «no contemplo el acervo probatorio de orden documental (…), así no vio, ni quiso ver ni analizar, las pruebas documental “el memorando” donde el gerente de Cotransoriente (…), ordena la apertura del despacho al ex trabajador» ni las pruebas de alcoholimetría; que olvidó aplicar la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional «decidió que en adelante, los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorio si tienen derecho al pago del auxilio de cesantías y al resto de las prestaciones legales, y dejó sin efectos la normal del CST, que excluía de cesantías a los empleados accidentales o transitorios».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la confianza legítima, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de septiembre de 2014, y ordenar a la empresa demandada cancelarle «todos los derechos sociales declarados por el operador judicial de primera instancia», en calidad de compañera permanente del ex trabajador de Cootrasoriente.
Mediante auto del 18 de febrero de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
En el presente asunto, la accionante resultó favorecido con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil de Soledad, Atlántico, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Cooperativa de Transportadores de Oriente –Cootransoriente-, toda vez que dicho despacho accedió a sus pretensiones al indicar que de conformidad con las pruebas allegadas, « respecto a las fechas señaladas por la parte demandante, se encuentra un soporte del extremo inicial en el memorando visible a folio 14 del cuaderno principal», en el cual la empresa demandada señala que «a partir de la fecha, esto es, 7 de diciembre de 1999, “el señor Marcos Fidel Gómez Osorio laborará en los vehículos de placas SBK-462, UVP-078, Números internos 065 y 048 de propiedad del señor Gabriel Barandica Polo, según solicitud y autorización del mismo ”», y que laboró hasta el mes de mayo de 2005 «ya que después de esta fecha no hay documentos ni testimonios que indiquen la vinculación laboral con la empresa».
Asimismo explicó que se cumplieron con los elementos del contrato de trabajo, de conformidad con lo arrojado por los elementos probatorios como las «cartulinas de despacho que se le abrían al causante y conductor, en las cuales se señalaban las horas de salida y de llegada», y las «pruebas de alcoholimetría que le tomaban al ex trabajador», y advirtió «que si bien no pudo establecer la suma exacta devengada por el causante como remuneración por la labor desempeñada, no es menos cierto que tanto en a la norma de normas como en la norma sustantiva laboral, se encuentra establecido el salario mínimo como la suma mínima que debe contener el trabajador colombiano», razón por la cual estableció que «se tendrá dicha suma como el salario que devengaba Gómez Osorio en calidad de trabajador».
Por otro lado, señaló que teniendo en cuenta los testimonios rendidos por José Damián Mejía Herrera, Luis José Maldonado Padilla, Juan Carlos Manga Ariza y Ricardo Antonio Manga, y según los certificados de Coomeva Eps, «la demandante ostentaba al momento de la muerte (…) la calidad de compañera permanente, que la habilita para reclamar lo que a través de esta demanda pretende», y aclaró, frente a los otros reclamantes, que «de las declaraciones recepcionadas no se desprende que al momento de fallecer el señor Marcos Gómez, estuviese conviviendo con la señora Yolanda Isabel Sarmiento, pues si bien aceptan conocerla, no lo es menos que manifiestan que convivía era con la demandante», y que el joven Tomás Enrique Gómez Sarmiento no acreditó que «dependía económicamente de su padre a la fecha del fallecimiento y que se encontraba adelantando estudios por ser mayor de edad o que presenta invalidez».
Por apelación de la demanda, el expediente pasó al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante sentencia el 8 de septiembre de 2014, revocó las condenas impuestas, al considerar que de los memorandos aportados al proceso «se infiere que la relación laboral no fue continua, sino intermitente en el tiempo, razón que impide colegir la continuidad en el servicio, lo que dificulta a su vez llegar a la conclusión que llegó el a quo sobre los extremos temporales del contrato verbal»; que la declaración rendida por el señor José Damián Mejía, «no describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar que permita extraer (…) que el trabajador realizaba sus funciones diarias», y que de lo expuesto por José Maldonado Padilla, Juan Carlos Manga y Euclides de Jesús de la Hoz, dedujo que «el ex tranbajador Marco Fidel no era trabajador fijo ni laboraba diario»; así encontró que «dentro de la empresa Cootransoriente existen conductores de relevos, que son pagados por el dueño de los buses, el cual puede variar en base al producido diario recibiendo como sueldo el 20% de la producción, no reciben prestaciones sociales, para el inicio de su labor les entregan una orden de despacho, que al no cumplir con su labor son objeto de llamados de atención, como de sanciones, las ordenes son impartidas por la empresa, la cual autoriza el despacho de los buses» y que «el horario de trabajo puede variar».
Por todo lo anterior, el juez colegiado declaró que aunque se comprobó «la actividad laboral, no continua, ocasional e intermitente del fallecido (…) ante la remuneración y subordinación durante los últimos años 1999 (como relevo), 2003, 2004 y 2005», lo cierto es que las «cartulinas de control» carecen de peso para demostrar la « secuencia en el tiempo que permita deducir con certeza los extremos temporales de la relación laboral», y como la demandante no cumplió con la carga de probar dichos extremos, debe asumir la consecuencia de «una sentencia desfavorable».
Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado por la señora Fontalvo Pertúz se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, como ya se dejó consignado. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por NELLY MARÍA FONTALVO PERTÚZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2