CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2090-2014 Radicación n°52389 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWI LTDA. contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal revocó integralmente la del a quo y, en su lugar, desestimó todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, para ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por Inversiones Inmobiliarias Vergara Franco Ltda. contra la sociedad accionante.
En sustento de su petición, la peticionaria afirmó que la sociedad Inversiones Inmobiliarias y Representaciones Vergara Franco Ltda. había presentado demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; que, mediante auto del 8 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, había proferido mandamiento de pago en contra suya; que, dentro de la oportunidad legal, había propuesto las excepciones de pago parcial de la obligación, inexistencia de la obligación contenida en el pagaré CA- 14255654, fraude procesal, enriquecimiento sin justa causa y mala fe; que, mediante providencia del 22 de marzo de 2012, el juzgado citado había declarado probada la excepción de pago parcial de la obligación, inexistencia de la obligación, fraude procesal, enriquecimiento sin justa causa y mala fe; que la parte ejecutante había presentado el recurso de apelación, el cual había sido conocido por el Tribunal accionado, que, en la providencia de 31 de mayo de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, desestimó las excepciones de la demandada y, con ello, ordenó seguir adelante con la ejecución; que el accionado no se percató de los diferentes abonos que había realizado para el pago de la obligación; que en la providencia recurrida no había firmado la magistrada María Romero Silva, quien aparecía ausente con permiso, pero lo cierto era que ella ese día sí estaba laborando, de acuerdo con el certificado del Consejo Superior de Judicatura, solicitado para esos efectos, circunstancia que ponía de manifiesto la falsedad en la que quería incurrir el magistrado Diego Omar Pérez Salas, ponente de la decisión. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del Tribunal y, con ello, se ordene proferir una nueva que respete el procedimiento legal establecido.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, mediante fallo de 5 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del Tribunal no era manifiestamente caprichosa como tampoco lo eran las razones expuestas, de modo que no se ameritaba el amparo deprecado, pues no se podía acceder a él a partir del mero disenso del accionante respecto de la valoración probatoria que hacía el fallador, dado que bastaba con la justificación y argumentación de éste, de acuerdo con los parámetros del artículo 187 del Código Procesal Civil.
En cuanto, a la inconformidad del actor referida a la falta de firma de uno de los miembros de la Sala, afirmó que dicho evento estaba contemplado en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, en el cual se permitía conceder permiso a los funcionarios judiciales para ausentarse de su sitio de labores, tal como había acontecido en el presente evento con la magistrada María Romero Silva y que, en todo caso, la falta de firma de uno de los togados no generaba una alteración capaz de lesionar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los alegatos de su escrito inicial (folio 3-6 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en los eventos en que éstas se califiquen como caprichosas o arbitrarias, sin fundamento objetivo razonable, pues, de no ser así, lo cierto es que las mismas tendrán que respetarse, incluso por la vía constitucional, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, el cual se materializa, entre otras, en la facultad del juez ordinario de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., de modo que esta potestad, ha dicho reiteradamente esta Sala, no puede ser usurpada por el juez constitucional, bajo el pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o sobre los medios probatorios allegados al juicio.
En el presente caso, observa la Corte que no existe una decisión arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal, el cual hizo una valoración ponderada y razonable del conjunto de medios probatorios en la decisión de 31 de mayo de 2013, por medio de la cual revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la sociedad accionante, por cuanto el dictamen pericial llevado a cabo por el a quo era una prueba que debía ser valorada por el fallador, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, lo cual no había sido realizado por aquél, pues, dijo, solamente se había limitado a apreciar las conclusiones del dictamen, sin reflexión o crítica alguna sobre las consideraciones del perito y que, frente a éste, se podía comprobar que no se habían dado abonos a la sociedad ejecutante, pues los pagos que se comprobaban en el proceso correspondían al cumplimiento de otras obligaciones previamente establecidas entre las partes, tal como se derivaba de la confesión de la entidad demandada y de las demás documentales allegadas.
De esta manera, la decisión impugnada, en cuanto concluyó que de acuerdo con la confesión de la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. y las demás documentales allegadas no se habían hecho abonos o pago a la obligación debida, tal como lo establecía el dictamen pericial sobre el cual debía realizarse un análisis crítico y ponderado, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, tal como lo definió en la primera instancia del presente trámite la Sala Civil de esta Corporación. Por el contrario, se observa que, con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el artículo 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala y según los cuales una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavan pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso.
Adicional a lo anterior, le asiste razón al fallador de primer grado, en esta instancia constitucional, por cuanto la falta de firma de un miembro de la Sala que conoció de la segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, seguido en contra de la accionante, no invalida la actuación, ni le genera nulidad alguna, por cuanto, de acuerdo con la Resolución No. 7.288 de 29 de mayo de 2013, expedida por la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, obrante a folio 60 del cuaderno principal, se le había concedido permiso para ese día a la magistrada María Romero Silva, situación que, en efecto, se encuentra prevista en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 y que no genera efectos negativos para la decisión tomada, pues lo que cuenta es que fue discutida y aprobada por la mayoría del cuerpo colegiado.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8