CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49224 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL20896 - 2017 Radicación n.° 49224 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ PÉRCIDES RAMOS VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, MELBA MOSQUERA DE RIASCOS, ELSA NUBIA ASPRILLA CELORIO e ISABEL OLAYA CUERO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ PÉRCIDES RAMOS VALENCIA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINITRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que junto con Melba Mosquera de Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio e Isabel Olaya Cuero instauró demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardía de cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en proveído de 13 de septiembre de 2016 libró el mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la demandada. Menciona que la convocada propuso como excepciones la de «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible art. 488 del C.P.C. y el que soporta las ejecuciones carece de dichos requisitos», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «buena fe de la demanda», «inexistencia de la mora», «genérica o innominada», «improcedencia del juicio ejecutivo para el reconocimiento del crédito laboral de la referencia», «falta de legitimación por pasiva», «falta de jurisdicción» y «prescripción de todos y cada una de las prestaciones de la demanda», las cuales en auto de 12 de julio de 2017, fueron declinadas y, en consecuencia, se dispuso seguir adelante con la ejecución. Sostiene que dicha decisión fue apelada por la parte demandada y, por tanto, remitida a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en auto de 24 de agosto de 2017, declaró la nulidad del proceso, por falta de jurisdicción, de acuerdo a la aplicación del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, contenido en la providencia CE1447-2015 y reiterado en la CE5021-2015, que estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente cuando se pida el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.
Cuestiona el promotor que el ad quem incurrió en una vía de hecho o defecto procedimental, como quiera que actuó en contravía del «precedente sentado » por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues afirma que «debe partirse de la voluntad y/o pericia del abogado de la parte actora, para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide se ordene dejar sin efecto el auto de 24 de agosto de 2017 para que, en su lugar, se conmine al Tribunal cuestionado a resolver el recurso de alzada de fondo. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, La Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, Melba Mosquera de Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio e Isabel Olaya Cuero, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral n.° 76109-31-05-001-2016-00173-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Educación, solicita declarar improcedente el accionamiento, teniendo en cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los actores ni se vislumbra un perjuicio irremediable.
Por su parte, la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que existe una falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no son los competentes «para emitir concepto alguno en el trámite incoado», razón por la cual solicita su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia de 24 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción para conocer del litigio.
Establecido lo anterior, importa precisar que tal como lo reseñó el Tribunal en la decisión confutada, tanto el Consejo de Estado como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han sentado posturas en el sentido de establecer que «cuando se cuestiona la legalidad de la decisión proferida por la administración que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, su conocimiento es atribuible a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Así mismo, concluyó el Colegiado censurado que «de acuerdo a la orientación jurisprudencial antes referida, se tiene que los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el pago de cesantías a la parte plural demandante solo constituyen títulos ejecutivo respecto de esa acreencia, ya que en ninguno de sus apartes, se reconoce la pretendida sanción moratoria; por lo tanto, para constituir documento válido para el cobro de dicha indemnización la parte plural ejecutante debió, como lo ha establecido el Consejo de Estado, (…) “provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”, habida cuenta que al no existir dicho acto, no se constituye un título ejecutivo, el cual tampoco se configura en la mera reclamación administrativa».
En tal sentido, concluyó que «sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir lo ateniente a las obligaciones que se pretenden cobrar, ello mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que significa que no había lugar a que se adelantara la ejecución y tampoco hay lugar a que el Tribunal se pronuncie sobre las excepciones».
En razón a lo anterior, la providencia censurada está acorde con los lineamientos planteados por el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues dichas autoridades consideran que la jurisdicción competente para resolver temas de cobro por sanción moratoria de empleados públicos es la de lo Contencioso Administrativo y no la ordinaria en su especialidad Laboral, como lo enfoca el promotor.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte coherente y respetuosa del criterio mayoritario que actualmente maneja el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por los petentes no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala, que se encuentra pendiente que el juez administrativo decida si avoca conocimiento o si, por el contrario, suscita el conflicto de competencia, razón por la cual, cumple esperar el pronunciamiento respectivo, toda vez que la petición ius fundamental se encuentra dirigida frente al mismo tópico.
De lo visto, surge claro que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado. Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios del juez natural e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte, suscrita por la Fiduprevisora, en la que aduce que no fue le allegado el traslado del escrito de tutela, se tiene que la Secretaría de esta Sala envió copia de la demanda a través de correo electrónico de la entidad, quien procedió a exponer los motivos de inconformidad, situación que descarta una indebida notificación (F.° 44, 46 y 54), luego se torna improcedente tal petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 10