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STL20894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicación no 76563 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20894-2017 Radicación no 76563 Acta nº 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ LINEY CANO CARVAJAL quien actúa en calidad de agente oficiosa de ANTONIO JOSÉ GARCÍA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 2 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DE BELLO (ANTIOQUIA) – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) I.

ANTECEDENTES Antonio José García Caicedo a través de agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales « a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela se infiere que la señora Luz Liney Cano Carvajal, actúa en calidad de agente oficiosa del señor Antonio José García Caicedo, en tanto este, desde el 1 de diciembre de 2016, se encuentra recluido en calidad de condenado en la Cárcel de Pedregal Patio F de Medellín, por la comisión de los delitos de « concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos»; refirió que junto con él, también hay integrantes de la guerrilla del ELN y de las FARC-EP, así como de bandas criminales, lo que pone en inminente riesgo su vida e integridad personal, por cuanto, él se desempeñaba como militar, y en varias oportunidades le « han hecho saber que están dispuestos a tomar represalias en su contra, puesto que dentro de su proceso penal ha delatado a algunos miembros de la bacrim».

Indicó que en múltiples ocasiones han solicitado mediante derechos de petición, que la pena sea purgada en el Centro de Reclusión de Bello (EJEBE), dentro del Batallón Pedro Nel Ospina, sin embargo la respuesta ha sido negativa en todas las oportunidades, con fundamento en que « no se encuentra cubierto por los presupuestos del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014», lo que a su juicio no está acorde con la realidad, como quiera que, para la fecha de inicio del íter criminis el recluso se hallaba en servicio activo, tal como se precisó en la sentencia emitida el 22 de junio de 2017, por medio de la cual se le condenó. Expuso que con fundamento en el artículo 29 ibídem, la condena que se le imponga a exservidores públicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales, en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta, motivo por el que consideró que « la negligencia de la Dirección de Centros Reclusión Militar del Ejército Nacional –COPER-, ha violentado en materia grave los derechos fundamentales […] al negar en forma reiterativa un cupo para que él termine de purgar su pena y de esa forma reconciliarse con el Estado y la sociedad, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario EJEBE […], por ser el más cercano al lugar de residencia de su familia […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional –CPAMSEJEBE-, solicitó su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que ese establecimiento penitenciario carece de competencia para pronunciarse respecto de la asignación de cupos, toda vez que, dicho trámite depende de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, así como tampoco le compete realizar el traslado del personal privado de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro, pues esta discrecionalidad le ha sido conferida única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.

Añadió que, independientemente de lo anterior, en ese Establecimiento no existe disponibilidad logística para recluir más personal de internos y hacer efectiva la pretensión de la accionante, sería sin duda alguna « poner en efectivo y grave riesgo violatorio los mismos derechos fundamentales que en su demanda de tutela, depreca le son vulnerados».

El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, expuso que en el presente asunto no se cumplen los requisitos mínimos para que se pueda ejercer la agencia oficiosa, puesto que la accionante en representación de su esposo, no indicó la razón que le impide a aquel acudir por sí mismo a este instituto residual de protección, sin que pueda deducirse tal situación por la circunstancia de su actual privación de la libertad, pues no existe ningún medio de convicción, tan siquiera sumario, que permita inferir que por tal causa no tiene la capacidad de reclamar el respeto de sus derechos constitucionales.

Informó que verificada la página del Sistema de Información Administrativa de Talento Humano ( SIATH ), evidenció que el señor Antonio José García Caicedo, prestó sus servicios para el Ejército Nacional como Sargento Primero, hasta el 3 de diciembre de 2013, y conforme a la sentencia allegada a la presente demanda, se puede observar que los hechos por los que fue capturado tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 2014, por lo que al no ser miembro activo de esa Institución para esa data, no es posible asignarle un Centro de Reclusión Militar, teniendo en cuenta que no lo cobija lo señalado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.

Expuso además, que no obra prueba de que se haya requerido al INPEC para solicitarle la asignación de un Establecimiento de Reclusión Especial –ERE-, cerca de su núcleo familiar, más aún si manifiesta el presunto riesgo que corre su vida al permanecer en un establecimiento común, pues la consecución de traslados de Establecimiento del personal privado de la libertad, es de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios comunicó que para acceder a un traslado con destino a un Centro de Reclusión Militar, se debe contar previamente con el cupo otorgado por el Coronel Orlando Peña Salazar, director Centro de Reclusión Militar del Ejercito Nacional, toda vez que sobre esa Dirección recae la competencia para decidir la viabilidad de cupos y dar el ingreso en los CERM a nivel nacional, por lo que una vez obtenido el cupo, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procederá a ordenar el traslado del privado de la libertad al destino fijado mediante acto administrativo.

El Instituto Nacional y Carcelario (INPEC), precisó que para ordenar el traslado de un privado de la libertad a un Centro de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública, además de remitir la documentación concerniente al tema de traslado al Grupo de Asuntos Penitenciarios de esa institución, se requiere contar con la certificación de la calidad de militar y el cupo asignado por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, no obstante, aquellos establecimientos de reclusión, no hacen parte de la estructura orgánica del INPEC.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de transcribir lo preceptuado en los artículos 11 y 20 de la Ley 1709 de 2014, expuso que aunque en principio la norma estipula cárceles exclusivas para miembros de la Fuerza Pública, también contempla su reclusión en establecimientos de orden nacional, cuya operación regula el INPEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, y solo cuando se requiera hacer traslado de condenados, el Director de ese instituto quedará facultado para hacerlo, dando previo aviso a las autoridades competentes.

Añadió que, la parte actora no acreditó que el señor Antonio José García Caicedo, sea destinatario de las disposiciones contempladas en la norma cuya aplicación pretende, en el sentido de demostrar con ocasión de los delitos por los cuales fue condenado, lo fueron cuando aún era miembro activo del Ejército Nacional, dado que conforme lo certifica la entidad accionada, el Sargento Primero prestó sus servicios hasta el 3 de diciembre de 2013, y los punibles que generaron la captura y posterior condena, ocurrieron el 23 de diciembre de 2014 y el 5 de abril de 2016, tal como se desprende de la sentencia emitida, cuando se refiere a « los hechos acontecidos como evento 6 y 7 con ocasión de la información producto de la investigación adelantada por el Departamento de Justicia y Oficina de Administración Antidrogas de los Estados Unidos DEA en las datas antes descritas».

Continuó exponiendo que, aún ostentando tal calidad, el actor no solo podría ser recluido en una cárcel o penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública, pues es admisible cumplir la pena en un pabellón especial dentro de los establecimientos del orden nacional, aunado a que, los centros de reclusión de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad, de ahí la importancia de solicitar al INPEC un traslado, no necesariamente a un establecimiento de reclusión especial, petición que aún no se ha elevado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 80 a 82, del cuaderno de tutela, exponiendo los mismos fundamentos que sustentaron la demanda de tutela. Añadió que si bien es cierto que el señor Antonio José García Caicedo, debe responder penalmente por los delitos que cometió, es claro que « tiene derecho a que se le trate como igual al resto de los militares o ex militares que se encuentran en estos centros carcelarios, que se le permita acceder a las prerrogativas que su condición de ex militar le otorgaría, pero sobretodo que se le garantice la vida».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En orden a lo expuesto, precisa esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.

Mediante sentencia CSJ STL10911-2016, se trajo a colación lo expuesto en la providencia CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, en la que la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa, exponiéndose que: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos.

Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) Las anteriores acotaciones resultan predominantes para resolver el cuestionamiento de la parte accionante, según el cual Antonio José García Caicedo se encuentra en una situación imbatible que le impide formular directamente la acción, pues está privado de su libertad en un centro carcelario, en donde presuntamente corre riesgo su vida e integridad física, en tanto, en el mismo, hay integrantes de la guerrilla de ELN, de las FARC-EP y de bandas criminales, pues advierte la Sala que lo sostenido por la impugnante, en punto a demostrar una situación invencible que le impide ejercer la acción por su propia cuenta, no está soportado con prueba por lo menos sumaria, y por esa razón, son aspectos que quedan en la simple enunciación En sentencia CSJ STL, 3 feb. 2016, rad. 64021, al resolver un asunto de similares contornos, la Corte expuso: De lo anterior se colige que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, lo cual debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.

Así las cosas, (…) se observa que la peticionaria no aportó prueba alguna de la que se pueda inferir la imposibilidad del agenciado para reclamar sus derechos en nombre propio, y si bien advirtió en su impugnación que dicho agenciamiento se fundamentó en el hecho de que el señor Juan Gabriel Peña Mejía estaba privado de su libertad en un establecimiento carcelario, lo cierto es que tal escenario no puede considerarse como un impedimento para la presentación directa de la acción constitucional dada la informalidad de ésta, menos aún frente a la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho para que lo representara en la defensa de los derechos fundamentales que se aducen lesionados.

Se insiste, resolver de fondo un pleito sin demostrarse la legitimación del agente oficioso, podría repercutir en una cabal garantía del acceso a la administración de justicia y la autonomía individual, de quien posee la titularidad de los derechos constitucionales y plenas facultades para solicitar la protección tutelar, además de decidir si es necesario hacerlo y determinar la manera y el momento de proceder, lo que es por demás una expresión de la dignidad humana que, asimismo, se le impone al juez de tutela salvaguardar.

De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14