Radicado n° 49182 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20893-2017 Radicación n.°49182 Acta extraordinaria nº 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 2014-00206-00057-00 ».
I.
ANTECEDENTES Eduardo Humberto Sanz Gutiérrez reclamó la protección de los «principios y los derechos fundamentales, sociales y económicos a la responsabilidad jurídica, a la igualdad ante la ley y las autoridades, al debido proceso, favorabilidad y derechos de defensa, los de la tercera edad, al estatuto del trabajo, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al salario mínimo vital, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela presentado por el accionante, se logran extraer como hechos relevantes, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, proferida por esta Sala de Casación de Laboral, dentro del proceso con radicado 33083, promovido por el hoy accionante, en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se dispuso « Declarar la nulidad del traslado que el demandante hizo del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida del ISS, deberá devolver a ésta, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor […].
Que en virtud de lo anterior, interpuso el 20 de septiembre de 2014, demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en un primer momento, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, identificada con el radicado « 2006-0057-00» y posteriormente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual surtidas las etapas procesales correspondientes, debía dictar el auto de aprobación del crédito elaborado por el ejecutante y proceder con la respectiva entrega de títulos, no obstante, mediante providencia del 20 de enero de 2017, la autoridad judicial, desestimó la liquidación que él presentó, y en cambio, acogió íntegramente la allegada por Colpensiones, pese a que se incorporó irregularmente y a que desconoció el retroactivo que se le debía cancelar; que la decisión fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de alzada que interpuso.
A juicio del actor, tales providencias, incurren en defectos orgánicos, procedimentales y sustantivos, por desconocimiento del precedente vertical jurisprudencial. Que sumada a las anteriores irregularidades, el 30 de agosto de 2017, el juez de primera instancia, dispuso mediante auto « la elaboración y entrega del título judicial correspondiente a las costas fijadas por el Tribunal y el Juzgado para el proceso ejecutivo laboral, y ordena la terminación y cierre del proceso, y el archivo del expediente por pago total de la obligación»; que el 22 de septiembre del presente año, el actor solicitó el pago de las costas del proceso ordinario, no obstante, a través de proveído del 6 de octubre igual, se negó tal reclamación, con fundamento en que « el mandamiento de pago que se libró […] no versó sobre las costas del proceso ordinario, como quiera que no se presentó solicitud por ese concepto», lo que suma para predicar la vulneración de sus derechos fundamentales y para pedir su protección a través de la revocatoria de tales pronunciamientos.
Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a los demás intervinientes en el proceso identificado con radicado «2014-00206-00057-00»; y correr el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 30, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el « PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN», luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del actor, mediante acta de entrega No. 4 de fecha 18 de diciembre de 2012, junto con la « base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del señor «SANZ GUTIÉRREZ» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales {…]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […]. Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Se deduce que la queja constitucional se dirige, primero contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferida el 30 de marzo de 2017, en tanto no acogió la liquidación de crédito presentada por el actor, y modificó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, emitida el 20 de enero del mismo año, disponiendo como monto del crédito, una suma inferior a la aportada en la demanda por aquel; y segundo contra el auto de fecha 6 de octubre hogaño, por medio del cual, el sentenciador de primera instancia, negó ordenar el reconocimiento y pago por concepto de las costas del proceso ordinario, que adelantó la parte actora en contra de Colpensiones.
Procederá esta Sala, a pronunciarse respecto de la primera inconformidad alegada, exponiendo, que si bien es cierto que esta Corporación ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, se ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de marzo de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de noviembre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido casi más de 7 meses y 10 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta, que el proceso ejecutivo laboral, en el que se dictó la sentencia censurada, se encuentra legalmente terminado por pago total de la obligación, según consta a folio 199 del plenario tutelar.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.
En efecto al analizar la providencia del juez Ad quem, se evidencia que para sustentar sus consideraciones, puso de presente que: El señor Sanz Gutiérrez tenía derecho a su pensión a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inició a pagar erradamente por PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el retroactivo causado en ese lapso.
Ahora bien, a partir del 1 de agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensión de vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no tenía la obligación legal de hacerlo, es perfectamente válido –art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectaría gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, además que se constituiría en un doble pago. […] Es perfectamente válida la decisión que adoptó el a quo, pues la misma no protege los intereses individuales de Protección S.A., sino que en realidad propende por no torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones.
Así las cosas, se itera que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que en el sub lite no acontecieron.
En cuanto a la segunda de las inconformidades expuestas por el accionante, respecto a la negativa por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en no acceder a ordenar a Colpensiones el pago de las costas del proceso ordinario, debe precisarse que el presente asunto tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.
Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por el tutelante en su escrito, se advierte que el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, en tanto, no interpuso los recursos de ley en contra del auto que ordenó librar el mandamiento de pago, como quiera que en el mismo, no se hizo referencia alguna al pago de las costas del proceso ordinario y que por esta vía solicita el accionante se ordene su reconocimiento, siendo aquel el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este medio, lo que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11