Radicación n.° 77977 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2089-2019 Radicación n.° 77977 Acta no. 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS contra la decisión del 8 de noviembre de 2018 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El menor Efraín Antonio Cure Manotas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que su padre murió el 12 de junio de 2012 y, a los pocos días, se promovió demanda de apertura del juicio de sucesión que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla; que en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 25 de julio de 2013, se hizo presente el señor Martín Bossio Mendoza en representación de unos “ supuestos ” trabajadores del causante; que a raíz del deceso de su padre se formularon varias demandas laborales en los que funge como apoderado el Dr. Bossio Mendoza.
Adujo que el señor Jorge Macías Zárate también instauró demanda ordinaria laboral el 27 de mayo de 2013, con posterioridad a las demás, la cual se afectó desde sus inicios con una nulidad insanable por transgresión al debido proceso y defensa; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el libelo introductorio no solo en contra de la señora María Teresa Mendoza Fernández y demás herederos determinados e indeterminados del señor Helmer Cure Cortés, sino en contra de Robinson Rodgers Rodríguez; que no fue citado al proceso al igual que Shantel Cure Torers (sic), Efraín Antonio Cure Manotas y Yazmín del Carmen Cure Gutiérrez como herederos del causante; que tampoco la señora María Teresa Mendoza fue notificada de la demanda; y que le fue reconocida personería al Dr. Bossio Mendoza, quien representaba a los demandantes en los otros procesos laborales donde sí había sido notificada la señora María Teresa Mendoza Fernández «en su dirección correcta y por él declarada en aquellas demandas. […] Pero éste profesional con inusitada deslealtad y falta absoluta de honradez profesional en lugar de corregir el yerro de su antecesora y del juzgado, aportando la dirección de MARÍA TERESA MENDOZA FERNÁNDEZ de la cual ya disponía, la de los nombre de los herederos determinados que también conocía y hacer conocer al despacho de la defunción de ROBINSON RODGERS RODRÍGUEZ, guarda silencio y el juzgado los tiene por notificados por aviso y procede a hacer los emplazamientos a los herederos DETERMINADOS e indeterminados, sin que aquellos lo[s] hubiera individualizado y se hubiese agotado el trámite de sus notificaciones ».
Aseveró que el juzgado designó curadores, pero el abogado no hizo las publicaciones en un diario de amplia circulación en la ciudad de Barranquilla; que el 15 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que no concurrieron María Teresa Mendoza Fernández, los herederos determinados, Robinson Rodgers Rodríguez quien había fallecido y el curador de los herederos determinados e indeterminados; que el 13 de julio de 2017 se efectuó la audiencia de juzgamiento, en la cual se declaró la existencia de un contrato laboral entre el demandante Jorge Eliécer Macías Zárate y Elmer Cure Cortés, condenando a sus herederos a pagar las condenas impuestas; que al día siguiente el Dr. Bossio Mendoza presentó demanda ejecutiva para hacer efectiva las condenas impuestas, solicitando el embargo de la masa sucesoral a lo cual accedió el juzgado; que dicha cautela fue acogida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, donde se tramita el sucesorio de Elmer Cure Cortés. Afirmó que al revisar el trámite de sucesión se advirtió tal situación, y es a partir de este momento que se enteró de la existencia del referido proceso laboral, pues en ningún momento intervino en el mismo.
Por lo que solicitó a través del mecanismo de amparo, entre otras, se ordene: « Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER MACÍAS ZÁRATE contra MARÍA TERESA MENDOZA FERNÁNDEZ y demás herederos determinados e indeterminados de ELMER CURE CORTÉS y también contra ROBINSON RODGERS RODRÍGUEZ, a partir del auto admisorio para que en su lugar sea inadmitida […] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2017[footnoteRef:1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió el conocimiento de la acción, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. [1: Ver folio 84] Finalmente, en providencia del 26 de octubre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que el juzgado accionado desplegó las acciones de procedimiento propias del juicio, en relación con las notificaciones de los demandados, ya que al no poderlos notificar personalmente procedió a emplazarlos y a nombrarles el correspondiente curador ad litem, quien asumió en su debida oportunidad la defensa de los mismos.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo mediante escrito visible a folios 165 a 167, impugnó el pronunciamiento de primer grado, argumentando que el tribunal sin hacer alusión al escrito de tutela donde fueron detallados los hechos constitutivos de transgresiones al debido proceso y defensa, se limitó a examinar el expediente sin tener en cuenta, los hechos descritos en el resguardo.
En proveído del 31 de enero de 2018, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación declarada nula, al advertir que no fueron vinculados al trámite tutelar las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de Jorge Eliécer Macías Zárate en contra de María Teresa Mendoza Fernández y herederos determinados e indeterminados de Elmer cure Cortés. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió decisión en la acción tutelar el 4 de abril de 2018, sin embargo, el 16 de octubre de esa anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado en la medida que no fue notificado en debida forma del trámite de la acción de tutela, el aquí accionante, Efraín Antonio Cure Manotas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de sentencia del 8 de noviembre de 2018, denegó el amparo deprecado al considerar que la autoridad accionada desplegó las acciones de procedimiento propias del juicio en relación con las notificaciones de los demandados al no poderlos notificar personalmente, procedió a emplazarlos y a nombrarles el correspondiente curador ad litem, quien asumió en su oportunidad la defensa de los mismos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante la impugnó, Reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y dijo además que: «[…] la condena a los herederos determinados e indeterminados del finado ELMER CURE CORTÉS a pagar las condenas ahí impuestas, me causa graves e irreparables perjuicios como MENOR DE EDAD que soy, al dilatarme el pago de las cuotas alimentarias a las que tengo derecho y que han sido decretadas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, afectando con ello mi derecho fundamental a la alimentación, salud y demás a que hace referencia el artículo 44 de la Constitución Política Colombiana, así como la de liquidar prontamente el juicio de sucesión de mi extinto padre y recoger la porción que me corresponde […]».
IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales de cualquier persona, amenazadas o transgredidas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con el actuar de los servidores jurisdiccionales, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A su vez, su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus garantías. En el caso que se analiza, es claro que la decisión impugnada deberá confirmarse pero por las razones que en este proveído se plasman, pues resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación del proceso ordinario, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Lo anterior encuentra respaldo en el hecho de que, una vez revisado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral nº 2013-227, se advirtió por esta Sala que el aquí accionante a través de su procurador judicial, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso al considerar que el mismo estaba viciado por: « 1) No haberse acompañado la prueba de la calidad de herederos de las personas que fueron citadas como tales; 2) No haberse individualizado a los HEREDEROS DETERMINADOS […]; 3) Haberse demandado y vinculado a ROBINSON RODGERS RODRÍGUEZ cuando había fallecido ».
Dicha solicitud fue resuelta en providencia del 23 de octubre de 2018, en la cual se rechazó la misma ante la « falta de legitimación en la causa por pasiva ». Esta determinación fue impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido éste último en providencia del 26 de noviembre de 2018 cuando se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. Por manera que, al encontrarse pendiente por resolver el recurso de alzada en el cual se resolverá, en últimas, lo pretendido por el accionante en esta acción, no se ha surtido todavía el trámite procesal respectivo a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para tal fin, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, el recurso de apelación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia planteada, siendo la presente acción constitucional prematura, por lo tanto deberá la parte interesada esperar a que se resuelva el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, concurrir a este trámite especial.
Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, motivo por el cual se confirmará la decisión opugnada, pero por las razones explicadas en este decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 080013105011-2013-00227-00 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11