CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71117 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2089-2017 Radicación n° 71117 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron citados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-13253.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 22 de enero de 1998, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV. Villas, otorgó un crédito a Álvaro Herrera Herrera, Sandra Patricia Motta Bedoya y Clodomiro Manuel Motta Trujillo por la cantidad de 2.443.770.183 UPAC, obligación documentada en el pagaré n.° 21522-3 y respaldada con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública n.° 5422 del 9 de octubre de 1997 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50S-40286140.
Que al incurrir en mora los deudores desde el 5 de diciembre de 2002, la Corporación AV. Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de estos y expresó haber reliquidado la obligación y aplicado un alivio a la misma por $4.442.164. Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2002 y notificó a Álvaro Herrera Herrera y Sandra Patricia Motta Bedoya, quienes por conducto de apoderado judicial formularon las excepciones previas que denominaron «pago de lo no debido», «ineptitud de la demanda» e «inconstitucionalidad de la obligación»; luego, el 16 de noviembre de 2005, ante el fallecimiento de Clodomiro Manuel Motta Trujillo, «se declaró la nulidad de todo lo actuado» ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil, notificando la existencia del título ejecutivo a los herederos de este deudor.
Que comparecieron Mauricio Andrés, Diana Carolina y Claudia del Pilar Motta Bedoya, así como la cónyuge supérstite María Rubiela Bedoya Jiménez; que el 2 de diciembre de 2013 se libró auto de apremio y el 18 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento precisó que los demandados iniciales y los herederos determinados del causante concurrieron al proceso sin que hubiesen formulado medios exceptivos.
Que adelantado el trámite, el 25 de agosto de 2015 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de declarar imprósperas las defensas, «con el argumento de no violar el debido proceso –derecho de defensa-, lo que evidentemente no ocurrió, pues el juzgado le brindó todas las garantías procesales pertinentes para que la parte demandada ejerciera su defensa, pero su desidia o desinterés la llevó a que no formulara medios de defensa después de que se profirió el nuevo mandamiento de pago».
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 16 de marzo de 2016, revocó el fallo del a quo, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en Liquidación al pago de las costas en ambas instancias, con fundamento en que «en ese proceso no aparece la prueba de la reestructuración del crédito, hecho que fue soporte de la mayoría de las excepciones propuestas por la parte demandada y que al decir de esa Sala, debe ser objeto de estudio aún de oficio».
Que «tanto el juzgado de instancia, como el superior funcional al resolver el recurso vertical, tuvieron por presentadas las excepciones de fondo primigeniamente formuladas, desconociendo así esas formas y oportunidades procesales que como lo dispuso el mismo legislador en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, son perentorios e improrrogables y con ello el debido proceso de la parte demandante a quien le sacrifican su derecho fundamental al debido proceso para favorecer a su contraparte».
Que promovió acción de tutela «actuando en calidad de cesionario del crédito que se cobra en el proceso ejecutivo hipotecario», en tanto que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., cedió el crédito a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, y está, por su parte, a Fideicomiso Activos Alternativos Beta, quien finalmente «cedió el crédito al suscrito […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar el fallo proferido por el juez colegiado accionado y se ordene a Tribunal «proferir una nueva sentencia respetando el debido proceso acatando las consideraciones que a bien tenga la […] Corte Suprema de Justicia formular para ello en su función de Juez Constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente manifestó que en la referida providencia se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptarla, sin que se vislumbre la estructuración de defecto alguno que constituya vía de hecho.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que la decisión proferida el 25 de agosto de 2015 fue apelada. El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad indicó que le correspondió adelantar la etapa de ejecución de la sentencia y por ello su actuación en el proceso se circunscribe a los autos del 25 de junio y 6 de septiembre de 2016, mediante los cuales, en su orden, se dispuso practicar la liquidación de costas ordenada por el Tribunal y elaborar los oficios de que trata el numeral tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal accionado.
El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV. Villas S.A., adujo que por documento suscrito el 27 de septiembre de 2007, celebró con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., un contrato de cesión de derechos de crédito que vinculó la obligación cobrada en el proceso ejecutivo mencionado y que fue aceptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 13 de noviembre de 2007, y solicitó conceder el amparo «revocando […] la sentencia del Juez ad quem que ha sido atacada a través de esta acción y de esta forma restituir los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al aquí accionante».
Por sentencia del 12 de octubre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que «el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo y declaró la ausencia de mérito ejecutivo del título base de recaudo y en consecuencia decretó la terminación del proceso, puesto que esa actuación específica sólo les compete a los extremos procesales, condición que aquel no detenta»; además, indicó que frente a dicha falta de reconocimiento de la calidad que dijo ostentar tampoco instauró los recursos pertinentes.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial, y agregó que «el hecho de que no se le haya reconocido la calidad de cesionario del crédito no significa que no tenga derecho a defender el crédito que se le ha cedido, pues en el expediente obran todos los documentos que dan cuenta de la cesión del crédito, cesión que es definitiva, y solo depende de que se le reconozca procesalmente en el expediente, porque […], sustancialmente ya se realizó y los cedentes no han actuado ni van a actuar en ese expediente».
IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
De igual manera, el artículo 10 de la citada normatividad, establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el señor Miller Antonio Díaz Varón, en efecto carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, el juez colegiado accionado en el acta de alegaciones y en su decisión del 16 de marzo de 2016, indicó que «asistieron el abogado Miller Antonio Díaz Varón, identificado con […] quien hasta el momento no cuenta con condición procesal reconocida, salvo la de solicitante de intervención litisconsorcial con fundamento en cesión del crédito […]», y destacó que también se le negó la «solicitud de insistencia en el reconocimiento de la calidad de “nuevo acreedor y nuevo titular de los créditos, garantías y privilegios que le correspondía al cedente” del señor Díaz Varón […]», pronunciamiento que al no ser recurrido quedó en firme.
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de su derecho fundamental, lo cierto es que al no estar reconocida su calidad de cesionario del crédito que se cobra en el proceso ejecutivo hipotecario, no le era viable entrar a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y menos aun cuando tampoco hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para atacar la decisión que negó su solicitud de reconocimiento como nuevo acreedor y titular de los créditos.
Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00