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STL20887-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011

Radicación no 76797 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20887-2017 Radicación no 76797 Acta extraordinaria nº 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por IRENE MONTAÑEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, a LUIS FRANCISCO CASTRO y a MARÍA EPIFANÍA COTERA, en nombre propio y como representantes legales de sus menores hijos.

I.

ANTECEDENTES Irene Montañez Martínez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la restitución de tierras, derecho al retorno voluntario en condiciones de dignidad y seguridad, a la vivienda digna y a la justicia material y efectiva», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que presentó solicitud de restitución de tierras ante la « Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -UAEGRTD-MM-», entidad que adelantó el respectivo trámite administrativo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, en el que se incluyó el predio « Los Cocos», ubicado en el Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, en el « Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».

Que en cumplimiento a lo estipulado en la normativa precitada, la Unidad a través apoderado judicial, instauró «Solicitud de Restitución de Tierras» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, remitiéndose posteriormente el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que decidiera de fondo sobre la pretensión formulada Indicó que el 28 de noviembre de 2016, esa colegiatura, profirió sentencia ordenando a su favor la «restitución material y jurídica del predio denominado “Los Cocos” », identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. « 303-22400» y cédula catastral «68655000200030106000 », disponiendo a través de auto del 7 de abril de 2017, la entrega del citado inmueble, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, quien señaló como fecha para llevar a cabo dicha diligencia, el 24 de abril del presente año; no obstante, llegado el día, tal y como se registró en el acta elevada «cuando recorrieron el predio, encontraron que en la vivienda se encontraba el mayordomo con su familia, la cual incluía a 6 menores de edad, de edades entre 2 a 12 años de edad, quién manifestó que no tenía a donde trasladarse».

Ante la situación descrita, la autoridad comisionada decidió entonces suspender la diligencia de entrega e informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se pronunciara y determinara una nueva fecha para llevar a cabo la respectiva actuación; que mediante providencia del 12 de julio de 2017, el superior dispuso la «suspensión de la entrega del predio», condicionándola «hasta tanto no se pronunciara sobre la condición de segundos ocupantes de los señores Luis Francisco Castro Gutiérrez y su compañera sentimental María Epifanía Cotera Rivera (actuales mayordomos del predio) », para lo cual ordenó a la Territorial Magdalena Medio de la Unidad de Restitución de Tierras caracterizarlos; que contra la decisión antes enunciada, interpuso recurso de reposición, siendo confirmada a través de auto del 30 de agosto hogaño. Consideró que la determinación de la accionada, vulnera sus derechos como víctima restituida y desconoce las condiciones de edad, salud y situación económica que en la que se encuentra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vinculados, y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, manifestó, que dentro del trámite del proceso de Restitución de Tierras radicado No. «68001312100120130000801 », se ordenó la suspensión de la entrega material del predio toda vez que el Juez Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, en cumplimiento del Despacho Comisorio ordenado, comunicó que la diligencia de entrega del inmueble no se pudo culminar y debió aplazarse a solicitud de la Comisaria de Familia, debido a que en la vivienda en donde se encuentra en el predio restituido, se halló una familia compuesta por 2 adultos y 6 menores, entre los 2 y 12 años de edad, los cuales padecen de discapacidad notoria, y que «la familia no tiene otro lugar para habitar y en el municipio no cuentan con cupos para que los niños se ubiquen en un hogar de paso, por lo que deben notificar la situación a Bienestar Familiar».

En esa medida, y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y en el Auto 373 de 2016, y el interés superior de los menores, se advirtió la necesidad de ordenar la caracterización del núcleo familiar compuesto por «Luis Francisco Castro Gutiérrez, María Epifanía Cotera Rivera y sus menores hijos, para determinar si tienen la calidad de segundos ocupantes », y otorgar medidas de atención a su favor.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT- manifestó, esa entidad no tiene interés para intervenir en el presente asunto, ya que las presuntas violaciones de derechos fundamentales a las que se refiere la accionante, provienen de una providencia judicial, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –UAEGRTD-, luego de realizar un relato sucinto de cada una de las etapas procesales surtidas, informó que contra el auto de fecha 12 de julio de 2017, por medio del cual el tribunal accionado, dispuso suspender la diligencia de entrega, interpuso recurso de reposición, argumentando entre otras consideraciones que: «no es motivo imperante condicionar la entrega del inmueble a la víctima, cuando hay de por medio un sentencia de restitución que reconoció la restitución material y jurídica del predio "LOS COCOS", cuya aplicación -según la sentencia T-821 de 2007- es de cumplimiento INMEDIATO»; además, resaltó «que el derecho fundamental a la restitución de tierras, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros; por ello, al haber disposiciones contrarias a estas, resultarían excesivamente gravosas y lesivas para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral, lo que impide la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de estabilidad social».

Comunicó que en mayo de 2017, el señor Luis Francisco Castro Gutiérrez instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vivienda y vida digna y, en consecuencia, solicitó no dar trámite a la diligencia de desalojo del predio «LOS COCOS», hasta tanto no se tomaran las medidas correspondientes a la protección de los derechos constitucionales de él y sus menores hijos; que el amparo constitucional solicitado le fue negado en razón a que contaba con otro mecanismo de defensa; sin embargo, el accionante impugnó la decisión, que luego fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de julio de 2017, la cual entre otras cosas, señaló que el accionante tuvo la oportunidad de vincularse al proceso judicial de restitución de tierras cuando se hicieron las publicaciones, oportunidad que no utilizó para hacer valer sus derechos.

En orden a lo anterior, expuso, que si el operador jurídico accionado pretende determinar con la caracterización que le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, realizarle a los compañeros sentimentales Luis Francisco Castro Gutiérrez y María Epifanía Cotera Rivera, quienes son los actuales mayordomos del predio, sí cumplen los requisitos para considerarlos como segundos ocupantes, esto no debería ser el argumento que obstaculice la materialización del fallo proferido en noviembre del 2016, pues de considerar, que sí aplican medidas de atención para aquella familia, conserva la competencia de reconocerlas con posterioridad a la sentencia de restitución, sin que ello implique condicionar la entrega del predio (sentencia T-367 de 2016).

Finalmente dijo, que si lo que busca el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es salvaguardar los derechos de los menores que se encuentran en el predio, ello no puede significar la vulneración del derecho fundamental a la restitución de tierras de la accionante, puesto que, existen otras medidas que pueden ser ordenadas por la autoridad judicial, que garanticen los derechos de los menores que habitan el predio en mención. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, luego de traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-330 de 2016, respecto de lo que esa Corporación ha conceptuado sobre los « segundos ocupantes», y al analizar la acción de tutela que con anterioridad había presentado el señor Luis Francisco Castro Gutiérrez, y la cual se resolvió en segunda instancia por esta Sala de la Corte, precisó que « en el trámite de dicha acción, el entonces tutelante afirmó que su presencia en el predio no obedece a una ocupación o posesión, sino en virtud de una relación laboral que tiene como administrador del mismo con la señora Nelly Sánchez, es decir, que sus condiciones no reúnen las características descritas para los segundos ocupantes de predios».

Expresó resultarle « llamativo » que la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta haya proferido la orden objeto de la presente acción, la cual efectivamente ha impedido que la señora Irene Montañez pueda ejercer su derecho fundamental a la restitución de tierras, mientras que el señor Luis Francisco Castro Gutiérrez permanece en el predio alegando una calidad de segundo ocupante que él mismo reconoce no tener.

Que salvo que la caracterización del señor Luis Francisco Castro Gutiérrez por parte de la UAEGRTD arroje un resultado diferente en cuanto a establecer que han sido víctimas de graves violaciones a los DD.HH. y D.I.H., -lo cual daría lugar a eventuales medidas de reparación por vías diferentes - su presencia en el predio está ocasionando un grave perjuicio a la accionante, por lo que solicita conceder el amparo, haciendo la salvedad en cuanto a que el cumplimiento de la orden de caracterización de quienes habitan actualmente en el predio, no puede ser obstáculo para que la parte actora en este trámite, pueda recuperar su propiedad, máxime cuando su calidad de segundos ocupantes no está demostrada, y ya han presentado acciones de amparo constitucional negadas por los mismos hechos.

Por ultimo expuso respecto a la presencia de menores de edad en el inmueble, que observados los antecedentes de casos de predios ubicados en la misma zona, parece estar haciendo carrera la práctica de asentar vivientes acompañados de menores de edad, sobre los cuales nunca se tuvo noticia durante la etapa administrativa o judicial del proceso de restitución; ante la imposibilidad de proteger eficazmente a dichos menores por parte de las comisarías de familia, o Policía de Infancia y Adolescencia, las diligencias de entrega material de predios cuya restitución se ha ordenado se ve frustrada, y conculcados los derechos de las víctimas que han obtenido las medidas de reparación después de la paciente espera a que sus demandas sean falladas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. De las documentales obrantes en el plenario, el juez colegiado extrajo las siguientes: 3.1.- Fallo de 28 de agosto de 2016, proferido por la colegiatura accionada, donde dispuso a favor de la censora la restitución jurídica y material del predio ut supra referido. 3.2.- Auto de 12 de julio de 2017, mediante el cual la sala accionada, al margen de las otras diversas decisiones que allí adoptó, en el aparte pertinente, resolvió «[…]

NOVENO: SUSPENDER LA DILIGENCIA DE ENTREGA MATERIAL DEL PREDIO, hasta que se efectúe el pronunciamiento sobre la condición de segundos ocupantes de los compañeros permanentes Luis Francisco Castro y María Epifanía Cotera y sus hijos. […]» (negrita original, como las demás). […] 3.3.- Proveído adiado 30 de agosto de hogaño, a través del cual la corporación querellada se manifestó «sobre la viabilidad de corrección y/o adición puesta en conocimiento por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio- respecto a las colindancias y coordenadas del predio restituido en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 dentro del presente asunto», en punto de lo cual resolvió «[c]orregir las coordenadas y colindancias consignadas en la parte considerativa de la sentencia del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución material y jurídica de […] Irene Montañez Martínez, en el acápite “4.1.5- LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN”, y el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva, y lo que respecta a las colindancias y coordenadas allí referidas, las cuales quedarán» en la manera allí dispuesta.

Agregó que los «demás numerales» se mantienen «incólumes». Respecto a la dolencia enfilada contra el auto de 12 de julio de la presente anualidad, proferido por el tribunal enjuiciado, en el que dispuso «suspender la diligencia de entrega material del predio, hasta que se efectúe el pronunciamiento sobre la condición de segundos ocupantes de los compañeros permanentes Luis Francisco Castro y María Epifanía Cotera y sus hijos», señaló el juez de tutela, que el amparo instado se torna improcedente por cuanto operó el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que contra el mentado pronunciamiento la peticionaria, contrario sensu a lo que arguyó, declinó la interposición de medio impugnativo alguno a fin de rebatirlo, siendo que tuvo a su mano la posibilidad de ejercitar la herramienta legal idónea para conjurar el mal del que aquí se duele, de modo que al desperdiciarla al interior del sub lite no es plausible que acuda, después, a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

Con todo, exhortó a la colegiatura encartada para que, de manera célere y articulada, adelante las actuaciones judiciales que son menester para determinar lo relativo a las prerrogativas que contingentemente les puedan asistir a los «segundos ocupantes» que refiere en su decisión y, una vez ello, inmediatamente se ocupe de materializar la entrega que dispuso en sentencia de 28 de agosto de 2016.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 234 a 240, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la demanda de tutela, advirtiendo que, no tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que sí se presentó recurso en contra de la decisión objeto de censura.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar « de conformidad con la sentencia C-795 de 2014 […] que el Tribunal de Cúcuta no condicione la entrega del predio “Los Cocos” a la determinación de la calidad de segundos ocupantes de los vivientes el referido predio y en su lugar, disponga librar el despacho comisorio pertinente al juez competente para materializar la restitución […]».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Debe precisarse que no es motivo de controversia en el presente asunto, que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, se reconoció a favor de la accionante la « restitución material y jurídica del predio denominado “Los Cocos», cuestionándose la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal accionado, ordeno través de auto del 12 de julio de 2017, la suspensión de la entrega del bien referido « hasta tanto no se pronunciara sobre la condición de segundos ocupantes», de las personas que actualmente habitan el predio.

Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisada la pieza procesal cuestionada, y al analizar el asunto objeto de impugnación, debe precisarse que, la decisión que profirió la autoridad judicial censurada, obedeció a que «el Juez Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, en cumplimiento del Despacho Comisorio ordenado, comunicó que la diligencia de entrega del inmueble no se pudo culminar y debió aplazarse a solicitud de la Comisaria de Familia, debido a que en la vivienda en donde se encuentra en el predio restituido, se halló una familia compuesta por 2 adultos y 6 menores, entre los 2 y 12 años de edad, los cuales padecen de discapacidad notoria, y que «la familia no tiene otro lugar para habitar y en el municipio no cuentan con cupos para que los niños se ubiquen en un hogar de paso, por lo que deben notificar la situación a Bienestar Familiar».

En este sentido, ha de señalarse que aun cuando, la Sala no pasa por alto la condición de especial protección de la accionante, en tanto, además de haber sido víctima de la violencia que ha aquejado a este país y ser un adulto mayor, tampoco puede obviarse la circunstancia de que en el predio que le fue ordenado restituírsele, mediante sentencia judicial, habitan menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, de conformidad con el artículo 44 Superior, y el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", que en últimas, es a quienes se busca proteger con la decisión adoptada.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-821 de 2007, ha reseñado que: Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. […] como ya lo ha dicho la Corte la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la Población desplazada la recuperación de sus bienes […] De cara a la situación y consideraciones antes expuestas, debe precisarse, que los derechos de la accionante se han visto efectivamente afectados con la forma en que adoptó la decisión el tribunal, como quiera que, no estableció un límite de tiempo, a afectos de pronunciarse frente a la condición de segundos ocupantes de los compañeros permanentes « Luis Francisco Castro y María Epifanía Cotera y sus hijos», vulnerando además los derechos fundamentales invocados en el presente trámite, el derecho a la propiedad, que como quedó visto, para este grupo de personas, adquiere una connotación de especial protección por parte del Estado, motivo por el cual, en esta instancia se procederá a revocar la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil, en cuanto negó el amparo deprecado, para en su lugar ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, articuladamente adelante las actuaciones judiciales que son menester para determinar lo relativo a las prerrogativas que contingentemente les puedan asistir a los «segundos ocupantes» que refiere en la decisión de fecha 12 de julio de 2017, a efectos de emitir una decisión de fondo al respecto y, una vez ello, inmediatamente se ocupe de materializar la entrega que dispuso en sentencia de 28 de agosto de 2016, como quiera que la accionante, dadas sus condiciones especiales de salud y edad, no puede esperar sin límite de tiempo tal resolución judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de la señora IRENE MONTAÑEZ MARTÍNEZ, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, articuladamente adelante las actuaciones judiciales que son menester para determinar lo relativo a las prerrogativas que contingentemente les puedan asistir a los «segundos ocupantes» que refiere en la decisión de fecha 12 de julio de 2017, a efectos de emitir una decisión de fondo al respecto y, una vez ello, inmediatamente se ocupe de materializar la entrega que dispuso en sentencia de 28 de agosto de 2016.

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18