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STL20885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1755 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación no 76989 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20885-2017 Radicación no 76989 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA DEL CARMEN CUARÁN ENRIQUEZ contra el recurrente, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Cuarán Enríquez actuando en calidad de agente oficiosa de Hernando Acevedo Rivera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de petición y vivienda digna en conexidad con el mínimo vital», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y que radicó derecho de petición ante las accionadas, con el fin último de que estas le concedan las garantías necesarias para acceder al «Subsidio Familiar de Vivienda», sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta pronta y oportuna a su problemática.

Refirió que es madre cabeza de hogar, por lo que debe dedicarse al cuidado especial de sus menores hijos, viendo afectados sus derechos fundamentales con la negativa de las accionadas, de acceder a las pretensiones incoadas en las respectivas solicitudes radicadas ante cada una de ellas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Fondo Nacional de Vivienda, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que, respecto de la solicitud presentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición al « Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las misma. En cuanto a lo de su competencia, refirió que mediante comunicación del 4 de enero de 2017, radicado interno « 20172110002831», se le informó a la accionante que « si se encuentra registrada en el RUV […]; si se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos;

No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIIENDA»; que frente a la petición de vivienda e inclusión como potencial beneficiaria, se le indicó que con fundamento en el Decreto 1077 del 2015, no es posible incluirla en otros municipios diferentes al de Pasto.

Que de acuerdo a lo anterior, por encontrarse dentro de las órdenes y criterios establecidos legalmente, si bien está identificada como potencial beneficiaria del SFV para los proyectos de vivienda en el Municipio de Pasto, Fonvivienda que es la entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación, « no reportó la postulación que usted debía adelantar», sin que a la fecha haya soluciones de vivienda disponibles (f. 20-25).

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la accionante se encuentra efectivamente incluida en el Registro Único de Víctimas; que el derecho de petición radicado, fue contestado de fondo mediante comunicación « 201772020090431», debidamente notificada por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones en la presente acción. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser esa entidad la competente para otorgar subsidios de vivienda, recayendo tal atribución en el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4800 de 2011 (f.40-43).

Las demás entidades accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, amparó la protección constitucional al derecho de petición invocado. Respecto de la orden de tutela dada a la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, advirtió que al momento de pronunciarse la accionada, allegó copia del oficio con el que dice haber dado respuesta a la actora, la cual fue notificada en debida forma, informándosele que dicha entidad desarrolla acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV, y señalando que por competencia, la petición incoada la debe resolver en caso de vivienda urbana FONVIVIENDA, o de vivienda rural el Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural, entidades que le brindarán la información pertinente sobre el asunto de su petición. Precisó la colegiatura, en cuanto a la notificación de la respuesta, la prueba traída acredita su cumplimiento con la accionante, no obstante, no ocurrió lo mismo con la remisión a la autoridad que refiere ser la competente para conocer y resolver las inquietudes de la parte activa, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015, de ahí que se conculque el derecho de petición de la accionante.

En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expuso la Sala, que pese a ser notificada en debida forma, la entidad guardó silencio en el trámite de la acción, no demostrando que respondió la petición a la actora, por lo que consideró que el derecho se encuentra vulnerado, por computarse al momento de presentación de la acción de tutela, un término mayor al estipulado en la ley sin conocer de su respuesta.

Frente a la orden impuesta al Departamento Administrativo para Prosperidad Social –DPS-, expuso que, la accionada informa que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa - PUTUMAYO, motivo por el cual no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa de vivienda gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE), siendo competencia igualmente de aquella la «determinación de las características de los proyectos, composición poblacional, postulación y asignación […]», debiendo acudir a esta para conocer el estado de los proyectos que se estén adelantando o se desarrollarán en el municipio de Villa Garzón - Putumayo.

El juez de tutela, igualmente observó que la accionante solicitaba en su petición « remisión de la clasificación y/o priorización, se le informe fecha cierta y lugar para postularse al subsidio, que el DPS requiriera a las entidades pertinentes para que le indiquen tiempo, modo y lugar para postularse, y que la decisión negativa se haga con sustento legal y jurisprudencial»; requerimiento que encontró satisfecho por parte de la accionada, en tanto le informó «nada existía en torno a la información de proyectos », al ser este el punto de inicial para poder obtener la asignación de una vivienda.

No obstante, pese a que la entidad le hizo saber a la parte actora, que había otro organismo llamado a pronunciarse, esto es, FONVIVIENDA a donde remitiría la petición, en virtud del artículo 21 del CPACA, en el plenario no se acreditó tal actuación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y el Departamento Administrativo para Prosperidad Social –DPS- con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 67 a 72 y 95 a 103, del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad la primera de las recurrentes alegando, que la accionante aportó copia del derecho de petición remitido directamente al Ministerio de Vivienda, por lo que dicha entidad ya tiene conocimiento de la solicitud, de lo que deviene, que hacer una remisión a esta, resulta inoficioso, teniendo en cuenta que la obligación recae cuando el competente no conoce del asunto.

El Departamento Administrativo para Prosperidad Social –DPS- aduciendo en síntesis los mismos argumentos que expuso al rendir el informe de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», y el precepto 21 del CPACA que lo regla indica que: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el juez de tutela, ordenó a cada una de las recurrentes: « que en un término máximo de DIEZ (10) días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, en caso que aún no lo hubiere hecho, acredite el envío a la autoridad que en la respuesta al actor refirió ser la competente, esto es, FONVIVIENDA, tal como lo ordena el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015».

Ahora bien, analizadas las alegaciones rendidas por las entidades impugnantes, de cara a las pruebas obrantes en el plenario, se advierte desde ya, que la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto, si bien, reposan las respuestas emitidas por las impugnantes a la señora Cuarán Enríquez, en razón a los derechos de petición interpuestos por esta, en los términos expuestos por el juez tutela en la primera instancia, no se evidencia la acreditación de que aquellas, hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, líneas arriba referenciado.

Lo anterior, como quiera que, si dichos organismos estimaban que era «FONVIVIENDA» quien debía atender la petición elevada por la accionante, tal como se lo comunicaron, lo pertinente era que efectuaran el traslado correspondiente, sin que se evidencie tal actuación administrativa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7