Micelio
STL20884-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 30 de 1992

Radicación no 76935 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20884-2017 Radicación no 76935 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN-SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ÁNGELA JOHANNA MURILLO CAICEDO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ángela Johanna Murillo Caicedo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «petición en conjunto con los derechos al trabajo digno, la igualdad y el debido proceso», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el 3 de febrero de 2017, a través del proceso en línea, dispuesto por el Ministerio de Educación para el trámite de la « Solicitud de Convalidación para Posgrado», se registró en el sistema y procedió a diligenciar y aportar la documentación requerida y exigida legalmente; que una vez cumplidos los requisitos, su requerimiento quedó identificado con el radicado «PR-2017-0003988 del 2017-02-03».

Que procedió a cancelar la suma correspondiente, estipulada en la Resolución 2590 de 2016, sin embargo, a la fecha, pese a haber adelantado todas las actuaciones pertinentes para obtener la convalidación de título de «Maestría en Educación Bilingüe», expedido por universidad extranjera, la accionada no ha cumplido con la obligación de expedir el acto administrativo que corresponde, lo que le ha generado graves perjuicios, por cuanto, si bien está laborando, el salario que recibe, no está acorde con su nivel académico de formación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad, para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia, en tanto es obligación de ese ente garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero, sean equivalentes a los programas académicos impartidos en Colombia.

Señaló que ya practicó el criterio de « caso similar», por lo que la «decisión administrativa ya se tomó por parte de esa entidad y falta que se surtan etapas meramente formales como lo son la numeración y notificación del acto administrativo». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, amparó la protección constitucional al derecho de petición invocado.

Evidenció el juez colegiado que la accionante radicó ante la entidad, en el aplicativo en línea dispuesto para tal fin, la solicitud de convalidación del título «MÁSTER UNIVERSITARIO EN EDUCACIÓN BILINGÜE», radicado bajo el No. «PR-2017-003988 del 2017-02-23», aportando los documentos necesarios para tal fin. (fls. 6-11). Así mismo, que reiteró la petición mediante comunicación radicada el 17 de mayo de 2017, solicitando información sobre el trámite realizado y la resolución del proceso de convalidación conforme a la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015.

(fls. 2-5). Por su parte, la accionada dio respuesta a la última petición presentada mediante comunicación No. « 2017-EE-099309 del 13 de junio de 2017», indicándole que el proceso se encontraba en la fase de evaluación académica, en la que se determinaba que los estudios cursados fueran razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia, trámite que se encontraba a cargo de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, el cual se adelantaba en un término no mayor a 4 meses contados desde el recibo de la documentación, siempre que no se requiriera su complementación, ni se solicitaran prórrogas por parte del peticionario o se emitiera concepto « desfavorable – aplazado», de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución No. 6950 de 2015, y que una vez revisado y numerado el acto administrativo, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación se pondría en contacto para notificarle el contenido de la decisión (fls.12).

En punto a la mora administrativa en el trámite de convalidación del título de la actora, regulado en la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, la cual otorga un término de 4 meses para su adelantamiento, para la Sala no se presentó un retardo injustificado en su decisión o que el tiempo trascurrido fuera excesivo e irrazonable, en tanto, la mora en resolver la convalidación requerida puede deberse a la complejidad del asunto o ante la excesiva carga de solicitudes que sobre el mismo fin debe resolver el Ministerio, sin que esta situación implique que la entidad pueda dilatar indefinidamente la decisión sobre el asunto.

No obstante, consideró esa Colegiatura, que si bien la entidad aduce que la decisión que resuelve de fondo la petición de convalidación ya fue generada, encontrándose en el desarrollo de los actos posteriores para su notificación, lo cierto es que tal información contentiva del estado del trámite de la solicitud y que fue objeto en su momento del derecho de petición elevado el 17 de mayo de 2017, no se ha puesto en conocimiento de la actora a pesar de haber superado el término previsto para su resolución, según lo expresamente indicado a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 57 y reverso, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, ese Ministerio a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, mediante Resolución No. 20452 del 4 de octubre de 2017, resolvió de fondo la solicitud de convalidación del accionante, la cual fue notificada con oficio radicado «2017-EE-177856 del 4 de octubre de 2017», dirigido por correo certificado al e-mail «crangie13@gmail.com».

Afirmó que anterior a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, ya se había resuelto de fondo la petición del accionante, por lo que la orden judicial se encuentra satisfecha. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, « convalidar y reconocer […] el título de MASTER UNIVERSITARIO EN EDUCACIÓN BILINGÜE de la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA en ESPAÑA». Mediante decisión del pasado 11 de octubre hogaño, el juez constitucional de primer grado, accedió a la pretensión de la tutelante y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición […]; ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, […], que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo conforme a la ley, la solicitud elevada por la accionante el 17 de mayo de 2017.

Al momento de impugnar el fallo emitido en primera instancia, dentro de la presente acción, la entidad tutelada, manifiesta que resolvió la solicitud de convalidación mediante Resolución No. 20452 del 4 de octubre de 2017, e informa que la misma le fue notificada al accionante, a través de correo electrónico, mediante oficio «2017-EE-177856 del 4 de octubre de 2017», dirigido por correo certificado al e-mail «crangie13@gmail.com».

Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folios 59 a 60 del cuaderno de tutela, se encuentra « Certificado de comunicación electrónica Email certificado», emitido el 10 de octubre de 2017, por el « Servicio de envíos de Colombia 472» con identificador del certificado «411980», en el que dicha empresa, en « calidad de tercero de confianza, certifica que los datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas», y en el que se lee, en la casilla de destino, el correo « crangie13@gmail.com », y en la casilla de asunto: «Notificación electrónica de la resolución n°. 20452 del 4 de octubre de 2017 (EMAIL CERTIFICADO de NotificacioneElectronicas@mineducaion.gov.co»; renglón seguido, en dicho correo se informa que: Dando cumplimiento a la autorización de notificación electrónica que Usted firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, atentamente le notifico electrónicamente el contenido de la resolución n°. 20452 del 4 de octubre de 2017, para lo cual, le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplada en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 […].

La entidad tutelada igualmente anexa copia de la Resolución precitada, en la que se resuelve, convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de «MASTER UNIVERSITARIO EN EDUCAIÓN BILINGÜE », otorgado el 27 de diciembre de 2016, por la «UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA», a la tutelante, como equivalente al título de « MAGÍSTER EN EDUCACIÓN PARA LA ENSELANZA DEL INGLÉS», que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que en la actualidad, al actor, se le emitió la resolución peticionada, y se le ha notificado la misma, en el correo electrónico, precisado tanto en el derecho de petición elevado a la accionada, como en el acápite de notificaciones, al presentar la acción constitucional objeto de análisis, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.

Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida y notificada en debida forma a la accionante.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10