Radicación n.° 76947 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20882-2017 Radicación n.° 76947 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA MORALES NARANJO, LINA MARÍA TORO BEDOYA, IVÁN DARÍO CUERVO CATAÑO y HÉCTOR DARÍO MENESES VANEGAS contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA MORALES NARANJO, LINA MARÍA TORO BEDOYA, IVÁN DARÍO CUERVO CATAÑO y HÉCTOR DARÍO MENESES VANEGAS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VÍTAL y «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que trabajaron para la Empresa de Medicina Integral EMI S.A. Agregaron que fueron requeridos por su empleador, con el fin de realizar un video de carácter institucional que tenía como objetivo la celebración de los 5 años de la sociedad; no obstante, la grabación fue utilizada por agentes comerciales de la entidad para promocionar sus servicios a terceros.
Adujeron que la empresa se lucró con la imagen de quienes eran sus empleados, pues esa reproducción le derivó una utilidad adicional, la cual no se hubiera obtenido sin la proyección de la misma. Indicaron que en ocasión a lo anterior, iniciaron proceso verbal de mayor cuantía, contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de derechos de autor, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante proveído de 27 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el video tenía fines institucionales, ya que era proyectado para la inducción de quienes iniciaban a laborar en la empresa, fue proyectado en la conmemoración de los 5 años de la empresa y hacía parte de la capacitación para los vendedores de la sociedad; además, que no se probó que aquel hubiere generado ganancias comerciales.
Relataron que apelaron la providencia del a quo, recurso del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 30 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual adujo que los demandantes no son titulares de derechos de autor, pues no fueron los creadores de la obra, sino que eventualmente serian beneficiarios de aquellos de forma conexa al ser intérpretes o ejecutantes de la misma.
También, la Magistratura concluyó de los medios probatorios allegados al proceso, que el video no tuvo fines comerciales, no hubo guion, los demandantes no se opusieron a la grabación y fue realizado en el horario laboral. Adujeron que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue negado el 7 de diciembre de 2016 por carecer de interés jurídico para recurrir.
Cuestionaron la determinación de las autoridades enjuiciadas, pues en su sentir las pruebas obrantes en el plenario no fueron estudiadas en debida forma, razón por la cual sostienen que existió una vía de hecho. Con base en los supuestos fácticos narrados, solicitaron que se dejen sin valor y efecto los fallos de 27 de febrero de 2013 y 30 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se proceda a emitir nueva decisión conforme a derecho y al material probatorio allegado en la causa civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2011-009762-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso e indicó que el accionamiento no cumple con el requisito de inmediatez.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que la queja constitucional carece de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto que negó el recurso de casación no se interpuso recurso alguno, también afirmó que su decisión se fundó en el estudio íntegro de los medios de prueba y de la aplicación razonable de los conceptos técnicos emitidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Finalmente, el Grupo Emi S.A. se opuso a las pretensiones de los actores y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de estos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, negó el amparo invocado, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual alegan que el término del presupuesto de inmediatez de este mecanismo ius fundamental no se puede empezar a contar a partir de la fecha de la última providencia que negó la concesión del recurso de casación -7 de diciembre de 2016-, sino que se debe tener en cuenta que con posterioridad a ella hubo más actuaciones como la devolución del expediente al juzgado de origen y la liquidación de las costas que culminó el 25 de julio de 2017, pues estas «siguen vulnerando [sus] derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes radica en el proveído de 30 de junio de 2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que confirmó la decisión de primera instancia, contra la cual los promotores interpusieron casación la cual fue denegada en auto de 7 de diciembre de 2016, toda vez que las pretensiones de los demandantes no superaban la cuantía exigida por la ley para acudir al recurso extraordinario.
Ahora bien, el a quo constitucional negó el accionamiento por carecer del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de emisión del referido auto y de la presentación de este mecanismo ius fundamental. Así las cosas, procede esta Sala a estudiar lo relacionado con la impugnación del actor, en tanto indica que se debe tener en cuenta que con posterioridad a la mencionada providencia, se surtieron otras actuaciones que «siguen vulnerando [sus] derechos fundamentales».
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de la Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, los promotores desde el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenían el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aducen; empero solo hasta que se liquidaron las costas decidieron acudir a este medio, pese a que desplegaron sus peticiones contra las sentencias de 27 de febrero de 2013 y 30 de junio de 2016, luego se advierte que el requisito de inmediatez se debe determinar, desde la fecha en que quedó en firme la providencia que se ataca.
Ahora bien, se advierte que el mencionado principio de la inmediatez ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias, entre otras, como la CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última estimó el colegiado: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se itera, que el término que se tiene en cuenta para estudiar el requisito de inmediatez, es la fecha de la providencia que hizo lesivos los derechos fundamentales de los petentes, esto es, 30 de junio de 2016; no obstante, teniendo en cuenta que estos interpusieron recurso extraordinario de casación, dicha providencia quedó en firme hasta tanto se decidiera la suerte de este medio de impugnación, razón por la cual, en esta instancia se toma el auto de 7 de diciembre de 2016, pues por medio de este fue negada la concesión del medio de impugnación, y no hubo pronunciamiento alguno por parte de los accionantes frente a esta providencia. Establecido lo anterior, no es de recibo para esta Sala la afirmación de los proponentes, en tanto pretenden que se empiece a contabilizar la inmediatez a partir de la fecha en la que se liquidaron las costas, esto es 25 de julio de 2017, pues las costas y las agencias en derecho, son una consecuencia directa de la decisión que le puso fin al proceso, las cuales son ordenadas mediante sentencia. Luego la presunta « vulnera [ción] [de sus] derechos fundamentales», ocurrió en el fallo de segunda instancia y no con la providencia que ordenó la liquidación de estas expensas.
Aunado a lo anterior, se tiene que los petentes no demostraron una justificación atendible para flexibilizar el referido término, como que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 12