Radicación n.° 54196 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2088-2019 Radicación 54196 Acta Extraordinaria Nº 09 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SUSSEN NAGED RUBIANO CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Informa que en el año 2006 presentó demanda ordinaria laboral contra Megabanco hoy Banco de Bogotá correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los meses de marzo de 1993 y enero de 2006, y de manera consecuente se reconocieran sus acreencias laborales respectivas; que se emitió decisión favorable a sus intereses el 20 de mayo de 2008, e inmediatamente el demandado consignó el 4 de junio de 2008, la suma de $14.140.339, la cual no cubrió la totalidad de las sumas reconocidas.
Asevera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó las pretensiones a su favor, y en sede de casación no prosperó la misma, siendo condenado el convocado al pago de las costas procesales en esa instancia; que el juez de primer instancia libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2017, por la suma de $1.125.651.66; que el 31 de octubre de 2017 se emitió orden de apremio por las costas procesales reconocidas en sede casacional; que el ejecutado formuló excepciones de mérito, entre ellas, la denominada pago total de la obligación; que en audiencia del 9 de febrero de 2018, el a quo ordenó continuar con la ejecución, negando la excepción propuesta.
Afirma que dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en proveído del 12 de septiembre de 2018 revocó la decisión recurrida y declaró el pago total de la obligación argumentando que la aplicación del artículo 1653 del Código Civil era improcedente y que se debía acudir al numeral 2 del artículo 65 del C.S.T., determinación que considera transgresora de sus derechos fundamentales por cuanto “el numeral 2 del art. 65 del C.S.T., es aplicable solamente cuando el empleador-de buena fe- consigna los valores debidos a más tardar antes de que se profieran sentencia de primera instancia y en el caso de marras lo hizo obligado y para –supuestamente- evitar la condena de la indemnización moratoria ».
Además la consignación por valor de $14.140.339 realizada el 4 de junio de 2008 no cubrió las pretensiones concedidas en primera instancia por valor de $49.060.339. Solicita a través de la vía preferente entre otras, se declare: « […] se REVOQUE la decisión de fecha 12 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué […] y en su lugar se confirme lo decidido en primera instancia en audiencia de fecha 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral de Primera instancia […]» Mediante proveído de 16 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.° 2016-00142 promovido por la aquí accionante contra Megabanco, hoy, Banco de Bogotá, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La representante legal del Banco de Bogotá manifestó que en el presente asunto no hay derecho fundamental amenazado o violado por parte de dicha entidad.
Dijo además que: «[…] el proceso cumplió con todos los presupuestos procesales propios del proceso ejecutivo laboral que se puso en conocimiento, los operadores judiciales fueron los competentes para resolver el conflicto, tanto en primera como en segunda instancia se resolvió estudiando el caso y se impartió justicia en equidad. No se observan vías de hecho ni se presentan vicios o defectos especiales o materiales ».
(fls. 12 a 21) Por su parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se limitó a efectuar un breve recorrido en relación a las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso 73001-31-05-005-2006-00142-00 promovido por Sussen Naged Rubiano Castellanos contra Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá, enviando en calidad de préstamo a esta sede judicial el proceso aludido.
(fl. 34) Las demás partes e intervinientes no emitieron ningún pronunciamiento sobre la demanda tutelar de la referencia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Es criterio reiterado que la vía tutelar es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Resulta relevante, en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que la petición de la accionante, cuya procedencia resuelve la Sala, es que se dejen sin efecto la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ejecutivo laboral en el que obró como parte ejecutante, porque, en criterio de aquella, su contenido es contrario a sus prerrogativas fundamentales.
Por tal motivo, procede esta colegiatura a revisar la mencionada decisión, con el fin de establecer si resulta viable la salvaguarda implorada. Con tal propósito, se observa que, en la decisión confutada, la autoridad accionada comenzó por establecer los problemas jurídicos a resolver, precisando que los mismos estribaban en determinar si era procedente aplicar la imputación de pagos previsto en el artículo 1653 del Código Civil para el pago de la condena impuesta en sentencia judicial y, establecer si procedía el cobro de intereses legales a las condena de costas procesales no canceladas.
Efectuado el preámbulo pertinente, el colegiado determinó que la tesis a prosperar en el asunto sometido a su consideración era que, al tener la especialidad laboral una disposición específica que establece la sanción moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador y que esta va hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones que son el presupuesto de dicha sanción, se debía revocar la providencia apelada, pues la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil no era aplicable como norma supletoria en el caso en cuestión. Seguidamente, explicó las razones de su determinación, al amparo de los siguientes argumentos: «[…] la tesis de la juez a quo es que al existir un vacío en el régimen laboral se debe recurrir a lo dispuesto en la norma civil y en particular al art 1653 del C.C., según el cual cuando se debe capital e interés, entendido el capital como salario y prestaciones sociales y los intereses, como intereses comerciales de indemnizaciones, el pago se imputa inicialmente a solo intereses e indemnizaciones salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute el capital lo que no aconteció en el presente caso. […] que para que el empleador se libere de la indemnización por falta de pago establecida en dicha normativa debe cancelar la obligación adeudada por salarios y prestaciones sociales como así lo pretendió hacer la entidad ejecutada a través de escrito del 06 de junio de 2008 mediante el cual puso a disposición del despacho el título de depósito judicial realizado el 04 de junio de 2008 por la suma de $14.140.339 indicando en aquella ocasión que lo hacía para especialmente INTERUMPIR LA CONDENA IMPUESTA POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA EFECTUADA, y es que si se revisa en forma detalla la condena impuesta en primera instancia así como el valor del citado título de depósito judicial adiado 04 de junio de 2008 se observa que el banco ejecutado consignó la suma de $14.140.339 guarismo que corresponde a las sumatoria de las condenas impuestas […] lo que lleva a concluir a la alzada que el banco ejecutado realizó la consignación de la condena impuesta en primera instancia (…) para de esta forma liberarse de la indemnización moratoria, y ello es así toda vez que la entidad ejecutada apeló la sentencia de primera instancia y en especial por la sanción moratoria impuesta al considerar que actuó de buena fe al momento de liquidar las prestaciones sociales del demandante quedando pendiente que el ad quem resolviera ese punto de controversia, por lo que le correspondía que la sanción moratoria se incrementara era consignar el valor adeudado por concepto de salarios insolutos y reajustes a de las prestaciones sociales a que fue condenado pues la sanción moratoria tiene la finalidad de llegar hasta el momento en que el pago se verifique siempre y cuando se consigne por el empleador lo que considere adeudado mientras la justicia de trabajo decide la controversia, lo que lleva a concluir que la condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el art 65 del C.S.T quedaba en suspenso hasta tanto la segunda instancia emitiera su pronunciamiento, para el momento que el banco consignó el valor de la suma de $14.140.339 lo que estaba pagando era el valor de los salarios insolutos […] Así las cosas, después de examinarse de manera integral el contenido de la decisión criticada, esta Corporación encuentra que la misma, lejos de estar desprovista de respaldo argumentativo o de ser infundada o abiertamente arbitraria, se fundó válidamente en las normas aplicables al asunto, y se adecuaron al análisis que debía efectuar el colegiado convocado, como juez de ejecución de segunda instancia, por manera que, no hay lugar a concederse el amparo irrogado.
Colofón de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído, la acción de tutela interpuesta por SUSSEN NAGED RUBIANO CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el nº 73001-31-05-005-2006-00142-00 al Juzgado Q uinto Laboral del Circuito de Ibagué. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9