Micelio
STL2088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70869 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2088-2017 Radicación n° 70869 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad y JORGE OROZCO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el señor Jorge Armando Orozco Rodríguez interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de que se tutelaran «los derechos a la movilidad salarial y libertad de asociación sindical, mientras se resolvía un conflicto colectivo de trabajo entre Alpina y el sindicato del cual es miembro»; asimismo, que se condenara a la empresa a «actualizar el salario al IPC causado, correspondiente al 8.2% y que la sociedad se abstuviera de tener esas conductas».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena; que el 21 de junio de 2016, se le notificó del amparo constitucional y contestó que la empresa «fue afectada por un sin número de tutelas presentadas por sus colaboradores, en la medida en que mediante una sola acción de tutela los actores hubieran podido accionar a la compañía; sin embargo, decidieron presentar tutelas individuales, abusando del derecho y siendo temerarias sus acciones».

Que el referido despacho por sentencia del 29 de junio de la citada anualidad, declaró improcedente la tutela, en la medida en que no existía vulneración de derechos fundamentales. Que el accionante impugnó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena por pronunciamiento del 11 de agosto de 2016, revocó la decisión cuestionada, tuteló los derechos fundamentales reclamados por el actor y condenó a Alpina S.A., a «pagar los reajustes salariales del demandante, conforme a las condiciones de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, siempre que resulten más favorables a las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y las organizaciones sindicales a las que pertenece el actor»; además declaró que «las convenciones estarán vigentes hasta que sea resuelto el conflicto colectivo», manifestación que «no estaba incluida en las pretensiones del accionante».

Que en su sentir, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, incurrió en error al «ordenar la aplicación de incrementos salariales para el demandante con base en derechos no solicitados por el actor, tales como la libertad sindical y trabajo en condiciones dignas»; además que no tuvo en cuenta que «el accionante era un trabajador sindicalizado beneficiario de varias convenciones colectivas de trabajo y que no suscribió el pacto colectivo de trabajo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, «a la buena fe de las autoridades públicas, a la fuerza vinculante del precedente judicial y al principio de legalidad», y en consecuencia pidió que «se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que se confirme la […] de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y al señor Jorge Armando Orozco Rodríguez, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena indicó que la decisión de la cual es objeto la acción constitucional, fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, «como producto del recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia que fue emitida por el, decisión de primera instancia mediante la cual no se tutelaron los derechos fundamentales por considerar improcedente la acción de tutela del accionante […]», y adjuntó copia de su fallo.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena pidió negar por improcedente el amparo instaurado, dado que «no se ha incurrido en una de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales», y manifestó que consideró viable la acción de tutela, toda vez que «al accionante no le asistía ningún otro mecanismo de defensa judicial que resultara idóneo y eficaz para proteger sus derechos, […]»; asimismo, destacó que «las partes tuvieron la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas, la decisión se adoptó dentro de los términos legales, fue debidamente motivada, el juez era competente y fue notificada oportunamente».

De otra parte, señaló que la irregularidad alegada se deriva de la distorsión que efectúa el accionante de la decisión adoptada, pues «en manera alguna se está ordenando que el trabajador tenga derecho simultáneamente a la aplicación de lo previsto en el pacto colectivo y en la convención colectiva, […], de lo que se trata es de precaver que se generen distinciones injustificadas, en otras palabras mayores beneficios para los trabajadores no sindicalizados con respecto a los sindicalizados y que ello ocasione una discriminación o desigualdad entre los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo y los de la convención colectiva, […]».

El señor Jorge Armando Orozco Rodríguez ajuntó para que se tomara como referencia el fallo de tutela de otro compañero de trabajo de la empresa Alpina S.A. El juez colegiado, por sentencia del 22 de noviembre de 2016, negó la acción constitucional al considerar que «la entidad accionante no logró demostrar que existieran las tres circunstancias excepcionales para la procedencia de su acción constitucional […], carga procesal que debía cumplirse para que procediera su acción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y reiteró que «se está desconociendo la realidad de la actuación procesal surtida y la jurisprudencia ya establecida sobre casos similares tratada por la Corte Constitucional y demás entidades judiciales». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones de la parte actora están encaminadas a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena al resolver la tutela adelantada por el señor Jorge Armando Orozco Rodríguez, la que al ser emitida dentro de una acción constitucional, se constituye en razón suficiente para considerar que el amparo solicitado resulta impertinente e innecesario, pues pretende que se ordene a dicha autoridad judicial que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que se confirme la […] de primera instancia», dado que el citado despacho incurrió en error al «ordenar la aplicación de incrementos salariales para el demandante con base en derechos no solicitados por el actor, tales como la libertad sindical y trabajo en condiciones dignas»; además que no tuvo en cuenta que «el accionante era un trabajador sindicalizado beneficiario de varias convenciones colectivas de trabajo y que no suscribió el pacto colectivo de trabajo».

En ese orden, se debe aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencia como la emitida por el juez accionado el 11 de agosto de 2016, así como tampoco para que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, pues de aceptarse se vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal.

De otra parte, respecto del precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, que señala las circunstancias excepcionales en las cuales procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, se indica que es viable «[…], cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto que una vez revisado el expediente, se encuentra que la parte aquí accionante, en efecto no logró probar la existencia del principio «fraus omnia corrumpit», (el fraude todo lo corrompe) pilar principal de la procedencia de su acción de amparo constitucional, así como tampoco demostró que en su caso se estuvieran causando las circunstancias excepcionales planteadas por la Corte Constitucional.

Por último, debe resaltarse que si la sociedad tutelante estima que se incurrió en un error o irregularidad respecto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puede hacer uso de la solicitud de revisión contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, escenario idóneo y eficaz para plantear su queja.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00