CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76891 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20879-2017 Radicación n.° 76891 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DE DEFENSA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la COORDINACIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN de la misma entidad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC - DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN EPAMS LA DORADA, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, la COORDINADORA DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «SEGURIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató el accionante que fue miembro de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, y que actualmente se encuentra recluido en el pabellón 10 A de la penitenciaría «Doña Juana» del municipio de La Dorada – Caldas, por conductas delictivas que fueron cometidas al encontrarse en servicio activo.
Afirmó que comparte espacio con internos pertenecientes a todo tipo de organizaciones delincuenciales, a quienes, en cumplimiento de su deber, combatió, persiguió y capturó, razón por la que aseguró que aquellos «guardan odio, y rencor en [su] contra». Agregó que en virtud de lo anterior, en los años 2014 a 2016 solicitó el traslado de unidad de reclusión ante la Inspección General y Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional, quien ha negado tal pedimento.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional que le otorguen un cupo en una de las penitenciarías bajo su cargo y que, en coordinación con el INPEC, materialicen su traslado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Dirección EPAMS La Dorada, a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que las pretensiones del actor son de competencia de la Inspección General de la Policía Nacional, razón por la que solicita su desvinculación. La Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas afirmó que la autoridad competente para autorizar traslados del personal privado de la libertad, previo agotamiento del procedimiento establecido, es el Director General del INPEC, ello de acuerdo a los cupos que existan en los centros de reclusión de la Policía Nacional.
Agregó que en el evento que el interno presente problemas de seguridad dentro de su pabellón, debe informar a la Unidad de Policía Judicial del penitenciario y «no puede pretender que por medio de este mecanismo se realice su traslado sin tener en cuenta que anteriormente había sido trasladado precisamente por las agresiones que fue objeto, en el establecimiento donde estaba recluido».
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas afirmó que Murcia Sánchez está condenado a una pena de 35 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, lesiones personales, hurto calificado y agravado. Agregó que el promotor se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada.
Indicó que mediante Resolución 790 de 12 de febrero de 2004 se destinó un pabellón como Establecimiento de Reclusión Especial (ERE) para la cárcel de La Dorada, posteriormente, mediante Resolución Interna n.° 348 de 5 de abril de 2004 se dispuso el 10B con idénticas calidades para albergar al personal condenado por delitos que fueron cometidos por servidores públicos, ancianos e indígenas; no obstante, en Resolución 0578 de 27 de marzo de 2013 aquellos se redistribuyeron, razón por la cual, el 10A quedó asignado como Establecimiento de Reclusión Especial (ERE).
Agregó que para acceder a un traslado con destino a un centro de reclusión de la Policía Nacional, se requiere contar con un cupo otorgado por la Dirección General de esa entidad, razón por la cual no es autónomo para autorizar traslados a penitenciarías destinadas para miembros de la Fuerza Pública, razón por la que solicita su desvinculación. Finalmente, la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó declarar improcedente el accionamiento, teniendo en cuenta que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que no se demostró que el actor haya sido agredido física o verbalmente y que no existen soportes en los que este informara tales circunstancias a las autoridades carcelarias con el fin de que se adoptaran las medidas correctivas necesarias.
Agregó que existen otros medios de defensa ante el Juez vigía de la pena y las directivas del INPEC, que son las autoridades encargadas de velar por la seguridad de la población privada de la libertad. Sin embargo, exhortó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario con el fin de que verifique las condiciones de reclusión del promotor y examine si se encuentra en el pabellón indicado como sitio de reclusión ante las presuntas agresiones a la integridad del actor y que, de resultar probadas, se tomen las medidas necesarias para ello.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que no es aceptable que el a quo haya negado sus pretensiones cuando ni la Inspección General ni la Coordinación de Centros de Reclusión contestaron la acción de tutela. Indica que no puede acudir ante la «policía judicial» para denunciar sus problemas de seguridad, pues «donde los [internos victimarios] llegasen a enterarse que los he denunciado penalmente, esto sería un suicidio», y que son muchos los muertos, debido a que «los mismos uniformados se prestan para ello, así que no me pueden exigir que confíe en la reserva absoluta».
Sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, acudió a la Policía Nacional a solicitar un cupo para uno de sus establecimientos penitenciarios; no obstante, remitieron su solicitud ante la Coordinación de asuntos penitenciarios del Inpec, autoridad que mediante oficio n.° 81001-GASUR-5578 de 18 de abril de 2016 negó la petición. Finalmente indica que es «irrazonable que el A quo asegure que el pabellón 10A donde me encuentro “(…) está especialmente destinado para (…) exservidores públicos”, lo que según el despacho garantiza el goce de [sus] derechos, cuando (…) no [es] exservidores públicos, [sino] ex miembro de la fuerza pública y, (…) ni la misma dirección de [ese] penal así lo afirmó, pues (…) también alberga “indígenas y tercera edad, etc” y es precisamente dentro de esta clase de población es que se hallan camuflados internos pertenecientes a toda clase de delincuencia común y organizada que representan un riesgo para [sus] derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir específicamente en que se debe ordenar su traslado a un Centro de Reclusión de la Policía Nacional, por considerar que su seguridad e integridad personal corren peligro en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, teniendo en cuenta su otrora condición de miembro de la Fuerza Pública.
Al respecto, cabe precisar que en un asunto similar al aquí tratado, en el que se solicitó el traslado a un Centro de Reclusión especial para miembros la Fuerza Pública, bajo el argumento de que en el establecimiento carcelario en el que se encontraba interno debía compartir el espacio con toda clase de reclusos, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STL13245-2015, reiterada en CSJ STL2206-2017, estimó improcedente el amparo, con base en las siguientes consideraciones: ( ) la conducta de las accionadas no merece ningún reparo desde esta sede constitucional, como quiera que han actuado en obediencia de las normas y reglamentos existentes en la materia, lo que no puede calificarse de arbitrario sólo por el hecho de no estar acorde con las pretensiones del tutelante, quien dicho sea de paso, cuenta con otros mecanismos para conseguir el traslado que por esta vía pretende, ya que para ello debe agotar el trámite administrativo previsto en la ley y la resolución n° 1203 de 16 de abril de 2012, conforme a la cual la competente para resolver su petición de traslado es la Junta Asesora de Traslados, donde deberá demostrar la justificación y necesidad que le asiste de ser transferido a un centro de reclusión policial y quien deberá estudiar las circunstancias objetivas y subjetivas del recluso y las condiciones de máxima y mínima seguridad que requiera, de acuerdo a los delitos de los que se le acusa.
Entonces, si persiste la intención de peticionar el cambio de centro de reclusión, ha de realizarlo por la senda normal, esto es, ante el ente competente, pues vale la pena señalar que lo relacionado con ese menester le corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias en los precisos términos de que tratan la L. 1709/2014 y la L. 65/1993, ya que no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente.
Así las cosas, se tiene, que pese a contar el hoy accionante con un mecanismo idóneo para obtener el traslado, no hay evidencia alguna de que hubiese hecho uso de la posibilidad que a su favor consagra la L. 1709/2014, art. 52 que modificó la L.65/1993, art. 74, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
En esos términos, ha de ratificarse que, en criterio de esta Sala, la acción de tutela es improcedente para ordenar el traslado de miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, pues tal actuación debe discutirse por las vías ordinarias ante la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 1709 de 2014; salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no concurre en el sub lite.
En efecto, el accionante no demostró que se encontrara en una situación de riesgo comprobada, por el contrario, según el informe allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, el petente se encuentra en el pabellón «ERE» adecuado para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional.
Asimismo, se tiene que en virtud de la Resolución n.° 00578 de 27 de marzo de 2013, ese pabellón fue creado como un «sitio especial de reclusión» que brinda una atención integral a los reclusos con fuero en cumplimiento a la Ley 65 de 1996 y la Ley 1709 de 2014. Establecido ello, se tiene que la conducta de las accionadas no merece ningún reparo desde esta sede constitucional, como quiera que han actuado en obediencia de las normas y reglamentos existentes en la materia, dada la transcendencia de la conducta punible objeto de condena y la falta de asignación de cupos, lo que no puede calificarse de arbitrario solo por el hecho de no estar acorde con las pretensiones del tutelante.
No obstante lo anterior, es de advertir que a folio 85 obra oficio n.° 8001-GASUP de 10 de abril de 2016 suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC a través de la cual se le indicó al actor que «debido a su petitorio s (sic) esbozan motivos de seguridad, me permito comunicar que con acto administrativo de la fecha se han iniciado los procedimientos administrativos que establecerán la viabilidad del traslado por motivos de seguridad»; empero, no obra prueba en el plenario que acredite que estos estudios hubieran sido adelantadas ni que al actor se le haya dado una respuesta definitiva sobre su petición. En razón a ello, se mantendrá incólume la orden dada por el a quo constitucional en el sentido de exhortar al Instituto Penitenciario con el fin de verificar las condiciones actuales del actor, para que de ser necesario, tome las medidas correctivas a que haya lugar.
En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 12