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STL20878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49200 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20878-2017 Radicación n.°49200 Acta extraordinaria nº 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO GALEANO PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DE OCAÑA, trámite al que se ordenó vincular al BANCO BANCOLOMBIA S.A., al SINDICATO SINTRABANCOL, SINDICATO UNEB y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con radicado No. «54-498-31-05-001-2014-00027-00».

I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Galeano Puentes, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y el derecho a la defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido con el « Banco Colombia», desde el 6 de febrero de 1984 hasta el 28 de octubre del año 2014; que desde que empezó a laborar, se afilió al Sindicato « SINTRABANCOL» y posteriormente al sindicato « UNEB», haciendo parte de la junta directiva, en el cargo de «Primer Vicepresidente Seccional Ocaña»; que el empleador instauró demanda en su contra ante el Juzgado Laboral de Oralidad de Ocaña, el cual mediante sentencia del 4 de abril de 2014, resolvió de manera adversa al demandado hoy accionante.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, el 28 de octubre de 2014 dispuso confirmar la decisión recurrida y en consecuencia se ordenó « levantar el fuero sindical al demandado, quien se desempeña como supernumerario en la gerencia de servicio en las sucursales Centro Norte de Santander Bancolombia S.A.» Manifestó que durante el trámite judicial, se presentaron irregularidades procesales, que en últimas derivaron en una indebida valoración probatoria, constituyéndose tales fallos en vulneradores de los derechos fundamentales que se invocan, por lo que solicitó que por esta vía, le sean amparados, y en consecuencia se « declare sin efecto jurídico la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral de fecha 28 de octubre de 2014 […] y la sentencia del 4 de abril de 2014 del Juzgado Laboral d Ocaña; que se decrete nula la prueba arrimada al proceso como confesión, efectuada el 5 de abril de 2014 ante el Banco Bancolombia, por adolecer de garantías constitucionales, legales y convencionales; que […] se retrotraiga y garanticen mis derechos […]».

Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a los demás intervinientes en el proceso identificado con radicado « 54-498-31-05-001-2014-00027-00»; y correr el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta, entre otras presiones, a que se deje sin efectos la providencia calendada octubre 28 de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, que dispuso « levantar el fuero sindical al demandado, quien se desempeña como supernumerario en la gerencia de servicio en las sucursales Centro Norte de Santander Bancolombia S.A.».

Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 28 de octubre de 2014, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de noviembre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años y 16 días, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Pertinente es recordar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, situación que no se avizora en el presente proceso.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9