CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76851 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20875-2017 Radicación n.° 76851 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta MÓNICA PATRICIA, GONZALO FRANCISCO, JORGE ENRIQUE, CIRO ÁNGEL e IVÁN DE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO MARTÍNEZ APARICIO contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES MÓNICA PATRICIA, GONZALO FRANCISCO, JORGE ENRIQUE, CIRO ÁNGEL e IVÁN DE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO MARTÍNEZ APARICIO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informaron los proponentes que el 17 de marzo de 2017 elevaron petición a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le expidiera el certificado «formato 1, 2 y 3 (B)» con el fin de obtener información respecto al tiempo en el que su padre Bernardo González Rubio Pertuz trabajó en la cartera ministerial así como la constancia de salario base y prestaciones sociales devengados.
Indicaron que si bien la autoridad accionada emitió respuestas los días 27 de marzo, 6, 19, 21 y 27 de abril y 21 de junio de 2017, en la cual les expidió los formatos 1 y 2, lo cierto es que en el «formato 3 (B)» solo les certificó desde el 9 de mayo de 1958 hasta el 1.° de febrero de 1967, pero omitieron los años 1962, 1963 y 1964. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidieron que se ordene a la entidad endilgada contestar de forma satisfactoria y de fondo la petición elevada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de septiembre de 2017, el a quo admitió la presente tutela y ordenó notificar al ente accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante proveído de 13 de septiembre del año en curso, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Dentro del término concedido para el traslado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que mediante oficio n.° 2-2017-008860 de 28 de marzo de 2017 fue resuelta la solicitud de los actores, para lo cual se les expidió la «Certificación de información laboral (formato 1) con consecutivo No. 601» a nombre de su progenitor.
Agregó que comunicó a los promotores que su petición sería trasladada a la DIAN, quien era la entidad encargada de expedir los formatos 2 y 3 (B), toda vez que «Bernardo Gonzalez (sic) Rubio Pertuz, laboró para las seccionales de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y otras». Conforme a lo anterior, solicitó que el resguardo invocado sea negado, pues existe carencia actual de objeto.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, afirmó que mediante comunicados n°. 148201401056, 100214375248, 187201401202, 11920140100055 y 104201401180 de 6, 19, 21, 27 de abril y 23 de junio hogaño, respectivamente, dirigidos a Gonzalo Francisco González Rubio, «se le hizo entrega de los distintos formatos solicitados por los accionantes», razón por la que pide que se niegue el accionamiento.
Así mismo, aseguró que respecto a los años 1962, 1963 y 1964 no fueron certificados, por tanto, en «ese lapso de tiempo no existió una relación legal y reglamentaria, tal como se evidencia en la certificación de información laboral (formato 1)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, concedió el amparo reclamado respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, fundamentó su decisión en que frente a la cartera ministerial existe hecho superado, pues el a quo constató que esa autoridad cumplió con la respuesta y notificación a los actores.
Respecto a la DIAN consideró que si bien notificó a los actores sobre los formatos solicitados, lo cierto es que no dio respuesta a los promotores respecto a los años 1962, 1963 y 1964. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Aduanas e Impuestos – DIAN la impugna, para lo cual, aduce que el Tribunal cometió un yerro al considerar que «a raíz de la ausencia de pronunciamiento por parte de la DIAN al actor en el formato 3 en cuanto a los años 1962, 1963, 1964 cuestionados en escrito de tutela no se dio respuesta de fondo a la petición», pues existió un pronunciamiento de fondo a la petición y es «imposible rendir conceptos sobre hechos no previsibles enmarcado por el [actor] en su escrito de [tutela]».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por cuanto omitió dar respuesta a la petición presentada por la actora.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta que su falta de pronunciamiento respecto de los años 1962, 1963 y 1964, no se puede entender como una omisión a la respuesta de la petición elevada por los actores, pues en su sentir, existió un pronunciamiento de fondo a la misma en el formato 3.
Al respecto, observa la Sala que, no obra prueba en el plenario que acredite que la impugnante haya emitido una respuesta completa a los actores, pues pese a que en su respuesta a la acción de tutela, le informó al a quo que «no se le entregó certificado de tiempos laborados por (…) Bernardo González Rubio Pertúz (sic) (q.e.p.d.) (…), toda vez que durante ese lapso de tiempo no existió una relación legal y reglamentaria», lo cierto es, que ello, no fue debidamente informado a los promotores.
Es de advertir que si bien la entidad no está en la obligación de certificar tiempos no laborados, ello, no la exime de emitir un pronunciamiento de fondo y completo a las peticiones de los interesados, sobre tal aspecto, en el sentido que debía informar a los accionantes, el motivo por el cual no fueron certificados los años 1962, 1963 y 1964.
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9