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STL20874-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76913 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20874-2017 Radicación n°. 76913 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, quien actúa en causa propia y en representación de CLARA EUGENIA ECHEVERRI TABARES contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TERRITORIAL y el MUNICIPIO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, en causa propia y en representación de CLARA EUGENIA ECHEVERRI TABARES interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA y PRINCIPIOS PROTECTORES MINIMOS (sic) » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que en representación de varios docentes y administrativos vinculados al servicio educativo, solicitó en diferentes municipios del país el reconocimiento, liquidación y pago de las «primas extralegales», y que en respuesta a ello, se vieron amparados y favorecidos con múltiples conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que pese a los mencionados conceptos, el 7 de julio de 2017 a través de oficio n° 2017-EE-111640 la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del ministerio encausado, emitió una orientación en aplicación del concepto 2302 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual cambió de manera « arbitraria» lo ya decidido con anterioridad y determinó que « el Estado no puede pagar conceptos salariales y prestaciones creados por acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales, dado que carecen de amparo constitucional y legal ».

Cuestionó el proponente la postura adoptada por dicha cartera ministerial, pues «no es admisible que se produzca un cambio brusco e intempestivo» de una situación que ya había sido definida con anterioridad y que creó una expectativa legítima favorable para los beneficiarios de tal derecho, máxime cuando, en su sentir, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado no es vinculante.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el oficio n.° 2017-EE-111640 de 07 de julio de 2017 y, en su lugar, se dé cumplimiento a los conceptos emitidos con anterioridad por el Ministerio de Educación y sea pagadas las respectivas primas extralegales. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Educación Nacional, estimó improcedente el resguardo invocado, para lo cual sostuvo que el hecho de que la decisión vaya en contravía de los intereses de los accionantes, no lleva consigo la vulneración de los derechos fundamentales que los promotores ni siquiera expusieron en su escrito.

Asimismo, señaló que los mismos cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar el asunto. Por su parte, el municipio de Envigado, manifestó que ha sido respetuoso de la normas de orden Constitucional y legal que reglamentan la relación de los docentes vinculados para la prestación del servicio educativo, así como que el asunto en concreto debe ser definido por el Consejo de Estado y no por el juez Constitucional.

Por lo anterior consideró que no ha vulnerado derecho alguno y solicitó se denegara el amparo pretendido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que «lo pretendido por los accionantes, escapa de la órbita del juez constitucional, sin que por medio de esta se pueda inaplicar un concepto».

Igualmente, estimó no acreditada por parte de los accionantes la vulneración de sus derechos, toda vez que su alegato se centró en que con el criterio del Ministerio convocado se desconocería primas extralegales a los docentes. Pero no puede desconocerse que la acción de tutela no protege derechos fundamentales bajo la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que contrario a lo expuesto por el a quo, no cuenta con otro medio judicial eficaz que permita obtener de manera inmediata la suspensión del decreto referido; así como que no es admisible que so pena de un requisito de formalidad no se efectúe un análisis juicioso o de fondo sobre los efectos que trae una decisión como la tomada por las autoridades convocadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, el cual es necesario para que los individuos acudan ante el juez constitucional a solicitar el resguardo de sus derechos fundamentales.

Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra el oficio n.° 2017-EE-111640 de 07 de julio de 2017 emitido por el Ministerio de Educación - Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y dirigido a los Secretarios de Educación de distintos municipios, en el cual, la cartera ministerial se apoyó en el concepto n.° 2302 de 28 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para informar que no es posible el pago de las primas extralegales a docentes a cargo del Estado, pues carecen de amparo constitucional y legal.

Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por el impugnante, ya que no existe constancia de que los actores elevaran una solicitud tendiente a un pronunciamiento respecto a dicho comunicado ni se vislumbra la existencia de un acto administrativo que niegue al actor el pago de las primas extralegales, razón por la cual, debe entender la Sala que el agravio que denuncian los petentes no ha ocurrido y, en consecuencia, actualmente, no existe la amenaza o vulneración que recriminó, pues, se itera, no existe constancia que elevaran tal solicitud ni su consecuente negativa, lo que impide a esta Corporación conocer el amparo, sobre la base de una eventual lesión de derechos que no se demostró. Por otra parte, hay que manifestar que en caso que solicite el pago de las primas extralegales y bajo una eventual negativa al pago de las acreencias en comento, la parte interesada cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su cancelación a cargo del Estado, en tanto la declaratoria de la existencia de tal obligación, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al juez natural, situación que genera la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la causal descrita en el artículo 6°: del Decreto 2591 de 1990.

Ahora bien, frente a la censura del impugnante, en la que indica que no es admisible que so pena de un requisito de formalidad no se efectúe un análisis de fondo sobre los efectos que trae una decisión como la tomada por las autoridades convocadas, se tiene que su argumento no es de recibo, pues como se indicó, para que un individuo acuda a la acción de tutela tiene que haber agotado los trámites ante la autoridad competente; no obstante, de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que haya adelantado, por lo cual, no es posible que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido, pues se itera, hasta el momento la administración no le ha causado un agravio, por cuanto el interesado no ha solicitado pago alguno. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12 V.00