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STL20870-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77261 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20870-2017 Radicación n.° 77261 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAMIRO ANTONIO JIMÉNEZ RANGEL contra el fallo del 18 de octubre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD CESAR de esa institución. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. Indicó que ingresó a la Policía Nacional en el grado de agente, en «perfecto estado de salud»; que tuvo anotaciones como «mala presentación de mi calzado» y ausentismo que justificaba en dolores de amígdalas y migraña, sin cometer errores «que hicieran trascendencia de mala conducta»; que después de 3 años, 9 meses y 16 días, fue desvinculado mediante Resolución N.° 2952 de 1993, sin que le practicaran el examen de retiro, pese a que «durante mi servicio en la fuerza tuve padecimientos o quebrantos en mi (…) salud», y pese a que le realizaron Junta Médico Laboral, lo cierto es que esta fue «arbitraria [y] caprichosa».

Informó que presentó petición a la Dirección de Sanidad, con miras a la realización de tal procedimiento, sin embargo, le fue negado con base en la causal de «abandono del tratamiento», cuando este no existió; también se le dijo que estaba vencido el término para hacer el referido reclamo, lo que desconoce que los exámenes de retiro pueden ser solicitados en cualquier tiempo.

Aseguró que hoy en día sufre de «deterioro de la visión la cual es progresiva y degenerativa, lo que significa que terminaré perdiendo la vista por los fuertes dolores de cabeza»; además, padece afecciones psíquicas y cognitivas, originadas en el ejercicio de la indicada labor. Por lo anterior, pidió que se le practicaran «los exámenes respectivos de retiro, a fin de que sea evaluada mi condición de salud actual, en relación con la que tenía cuando entré a la Institución», y así se determine «los padecimientos y quebrantos de salud» actuales, «que fueron adquiridos» en dicho servicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 32). La Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar estimó que lo pedido carece de inmediatez y es extemporáneo, pues la norma vigente al momento de la desvinculación, que era el Decreto 094 de 1989, contemplaba que si en 30 días se interrumpía la continuidad de los exámenes médico laborales, se entendía su renuncia a ellos, plazo que es necesario cumplirlo «para no perder la vigilancia médica sobre tales patologías y determinar definitivamente las secuelas al momento del retiro», pese a lo cual han pasado 24 años después de la desvinculación del servidor, sin que este hubiese esgrimido justificación alguna en la petición o en la tutela presentada.

Añadió que lo pretendido recae sobre una prestación económica, y terminó con que, en todo caso, el actor «aún goza de los servicios médicos por la patología que presentó estando en servicio» (f. 35 a 37). Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de inmediatez, en tanto no se demostró «la existencia de una justa causa que hubiese impedido al actor la oportuna presentación de la demanda constitucional, pues no se acredita o enuncia siquiera la existencia de una situación de fuerza mayor o la incapacidad del accionante para incoar en un término razonable la demanda de tutela», a más de que en el lapso de 24 años que pasaron después del retiro, no se acreditó haber estado en una «situación de debilidad manifiesta o incapacidad física», y tampoco se probaron las supuestas afecciones que presuntamente sufre en la actualidad, ni que las mismas tengan «relación con un hecho antiguo causado en la prestación del servicio a la fuerza pública» (f. 41 a 44).

II. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que tiene derecho a que le efectúen el examen médico de retiro, sin que pueda alegarse prescripción o carencia de inmediatez, por lo que no se le puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de su no realización, más cuando ello está en cabeza de la demandada; que la omisión del procedimiento pondría en riesgo su salud, y no permitiría establecer si las dolencias que padece fueron o no por causa u ocasión del servicio, y si en esa medida le asiste o no derecho a recibir atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que si bien han pasado 24 años, el perjuicio es actual, y afirmó que no existe otro mecanismo para lograr lo aquí pretendido (f. 48 y 49).

III. CONSIDERACIONES Para resolver la presente controversia, la Corte recuerda que, si bien por este medio constitucional se han amparado asuntos en los que ex servidores de la Policía Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a la realización del examen médico de retiro, incluso, cuando han transcurrido periodos parecidos al aquí narrado, lo cierto es que este evento consigna particularidades que implicarán concluir que la Dirección de Sanidad no ha incurrido en ninguna transgresión superior.

En efecto, esta Corte ha destacado la importancia de esa evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

En resumen, dicho procedimiento se concreta en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio como agente de policía, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes, de ahí que, bajo esa lógica, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la prescripción resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que puede vislumbrarse en incontables decisiones, verbigracia la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, reiterada en CSJ STL, 8 mar. 2016, rad. 64629, y la decisión CSJ STL3327, 16 marzo 2016, rad. 64947.

Sin embargo, en este asunto se observa que no hay discusión en que el actor fue retirado de la Policía Nacional en 1993, y aunque asegura que no le hicieron el examen médico de retiro, lo cierto es que en la petición que le elevó a la DISAN, de fecha 11 de septiembre de 2017 (f. 19 a 21), manifestó:

TERCERO: De acuerdo con el hecho anteriormente mencionado fui informado de la decisión tomada mediante acto administrativo mediante el cual fui retirado de la institución de la Policía Nacional, se me practicaron uno que otros exámenes, pero en general la mayoría de exámenes faltante con lo especialista no me lo practicaron (sic), porque la Policía no tenía contrato con los especialistas.

Desde luego que me realizaron los exámenes a media y enseguida me enviaron a realizarme una Junta Médica desproporcionada absurda y descabellada en todo el sentido de la palabra (resalta la Sala). Se observa entonces que una vez el actor fue retirado, le practicaron exámenes médicos, y justamente el resultado de estos –valga aclarar que son desconocidos por la Corte– fue lo que provocó la realización de la Junta Médica Laboral, según él mismo lo afirma.

Estos acontecimientos son consecuentes con los supuestos regulados en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento de la desvinculación del servidor, pues estipula como causal de este procedimiento (Junta Médico Laboral), «Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral», el cual se dirigirá a determinar «el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio» (subraya la Sala).

Asimismo, llama poderosamente la atención que el actor asegura que le realizaron «uno que otros exámenes»; esto, por cuanto precisamente el artículo 8 de la referida norma, hace referencia a «Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro», lo que permite inferir razonablemente que el actor no fue desatendido o ignorado en este tipo de trámite establecido en los casos de retiro de los ex oficiales de la Policía Nacional.

La Sala no pasa desapercibido que la DISAN, a través de oficio S-2017-045904/ARSAN-JEFAT-1.10, al responder la petición del actor tendiente a que le realizaran los exámenes médico de retiro, hizo alusión al mentado Decreto 094 de 1989, y consideró que no era viable acceder a la «Junta Médica Laboral, ya que si bien es cierto que en su momento tenía derecho a que se le practicaran exámenes médicos por retiro, el término establecido legalmente para proceder a la realización de los citados exámenes ya vencieron» (f. 24); sin embargo, la Sala le confiere mayor credibilidad a las aseveraciones del accionante, quien en la tutela, incluso, insiste en que le realizaron la Junta Médico Laboral, y como se explicó, el contexto fáctico aludido permite inferir razonablemente que previo a este procedimiento se realizó el examen de retiro.

En ese orden de ideas, lo que realmente atañe al presente escenario no es determinar si es viable o no ordenar la realización de un examen médico de retiro, sino la de una nueva Junta Médico Laboral que evalúe el estado actual de salud del actor. Con esta precisión, es útil recordar que el artículo 23 del citado Decreto 094 de 1989, consagra en lo pertinente que, «Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-laboral».

En torno a lo anterior, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha precisado los presupuestos que deben cumplirse para que sea procedente una nueva Junta Médica Laboral, los cuales son: que « (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro»; así se aprecia en la sentencia CSJ STL, 7 may. 2014, rad. 53559, reiterada en CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60553 y CSJ STL, 15 sep. 2015, rad. 61953, criterio que va en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido (CC T-1041/10): (…) La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.

(…) En el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (negrillas no son originales).

En este asunto, no obra un solo elemento de juicio que permita advertir las afecciones afirmadas por el actor, menos aún, y en caso de que en realidad existan, que las mismas sean producto de una patología susceptible de evolucionar progresivamente y se trate de un evento no previsto al momento del retiro, al punto que sea patente una nueva revisión médica en favor del accionante, según el criterio jurisprudencial transcrito.

Por último, conviene precisar que como el actor no aportó ninguna prueba atinente al procedimiento de Junta Médica Laboral, que calificó como arbitraria y caprichosa, no puede la Corte emitir algún pronunciamiento al respecto. En esa medida, deberá mantenerse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, pues las motivaciones que esgrimió el Tribunal no son las que debieron edificar la negación de lo pretendido, dado que en estos asuntos no pueden tener prelación requisitos como el vencimiento, prescripción o inmediatez en la petición de los exámenes médicos de retiro o Junta Médica Laboral, según quedó explicado con antelación; por el contrario, lo que en realidad conlleva que no se abra paso la tutela, es que el accionante no acreditó los presupuestos descritos atrás, con miras a obtener una nueva Junta Médica Laboral.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00