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STL2087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 82483 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2087-2019 Radicación n.° 82483 Acta. 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2018, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Fabián Andrés Bernal Beltrán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Que la señora Ana Linsy Moncayo Medina, promovió queja disciplinaria en su contra, la que por reparto correspondió a la doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; proceso que, con el nombramiento de defensores de oficio, se han realizado varias audiencias en dicho trámite». «Que vía correo electrónico, fue notificado de la audiencia programada para el 12 de septiembre de 2018; que en esa fecha radico poder conferido al abogado Ronal Leonardo Carvajal Cruz, y solicitó el aplazamiento de las diligencias, toda vez que el referido profesional del derecho debía asistir ese día a una cita odontológica en la ciudad de Villavicencio». «Que el 13 de septiembre de 2018, en la dirección “carrera 43 B No 64 a – 09 sur, recibió comunicación en la que se le informaban que la audiencia se celebraría en esa misma fecha, situación que se torna vulneradora de sus derechos fundamentales».

Por lo anterior solicitó «[…] dejar sin efectos el fallo disciplinario emitido dentro del referido proceso y en contra del actor el día 12 de septiembre de 2018, y en su lugar se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, en caso de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuación disciplinaria correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar al trámite anulado».

(fols. 1 a 28). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a la señora Ana Linsy Moncayo Medina, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que «Los argumentos que trae el accionante, parecen animados por la finalidad de tergiversar la normatividad, para asimilarla al proceso penal, y obtener beneficios en el tiempo, según su personal apreciación de lo realmente sucedido, y con ellos solo persigue hacer incurrir en equívocos a la Sala de Tutela». «[…] no puede confundirse el proceso acusatorio, de partes, con un juez imparcial en el juicio, que es lo aplicable en el proceso penal, con un proceso inquisitorio, oral, con un juez militante en favor de la prueba, como es el disciplinario». «Al designarse defensor de oficio en cualquiera de los dos casos a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con él se continuara el proceso, porque así lo ha considerado el legislador, y a diferencia de lo que se hace en materia penal, este defensor de oficio, no debe ser relevado, porque con él se continuará el proceso». «La designación del defensor de oficio, es para asegurar que la audiencia se realice.

Pero ello no impide la presencia del disciplinable, ni la de su defensor de confianza, quienes si comparecen, no relevan al defensor de oficio, pero sí tienen sus plenos derechos a la defensa, relegando a segundo plano la intervención del defensor de oficio». «Si no comparecen, en cambio, cobra relevancia la designación del defensor de oficio, con quien se continua el proceso, sin que ello acarree ninguna violación de los derechos fundamentales del disciplinable, sino todo lo contrario, la garantía de la defensa de sus derechos, ante la incuria, negligencia, o voluntad de no comparecer». «Los procesos regidos por la oralidad no admiten suspensiones distintas de las reguladas en la ley, y estas Salas, aplican estrictamente la norma, en defensa del debido proceso, que es la garantía de los derechos sustanciales de las personas». «La fuerza mayor es un suceso imprevisto e imprevisible, por lo cual, al ser previsible obtener una cita odontológica, es aquella la que tenía que suspender, y no la audiencia. También, el ordenamiento jurídico le permite acudir a las figuras de la representación, la suplencia o la sustitución, para cumplir en debida forma sus deberes».

(Fols. 59 a 67) La señora Ana Linsy Moncayo guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 9 de noviembre de 2018, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que: «Para la Sala, es claro que en el presente asunto, la autoridad accionada, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, habida cuenta que en el trámite de la investigación cuestionada no se ha apartado de la ritualidad establecida en el código disciplinario del abogado –Ley 1123 de 2007-, le ha garantizado el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, pues designó abogadas de oficio para su representación, lo escuchó en versión libre y ha practicado las pruebas por él solicitadas, notificándolo oportunamente de cada decisión judicial, en especial, la reprogramación de la audiencia de juzgamiento, a la que él podrá asistir con su defensor de confianza, o con la apoderada de oficio que, inicialmente, le fue asignada». «Además, el amparo constitucional solicitado, se torna improcedente por falta del requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección de sus intereses, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, puede iniciar un incidente de nulidad de considerar que, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, se está desconociendo su derecho de defensa».

(fols. 83 a 93). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que «[…] el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

(fols. 100 a 107). CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, el impugnante concentra su esfuerzo en que se anule « […] el fallo disciplinario emitido dentro del referido proceso y en contra del actor el día 12 de septiembre de 2018, y en su lugar se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, en caso de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuación disciplinaria correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar al trámite anulado».

En estas condiciones, pretende el accionante se deje sin efectos la decisión emitida el 12 de septiembre de 2018, dentro de la acción disciplinaria que en su contra se sigue, pues a su juicio, le están vulnerando el derecho al debido proceso. Sin embargo, debe advertirse que en dicha investigación disciplinaria conforme a la prueba documental aportada, no se ha proferido ninguna sentencia como tal, lo que se dispuso, fue requerir a la defensora de oficio del disciplinado para efectos de que justificara su no asistencia a la audiencia programada para esa fecha, so pena de nombrar nuevo defensor de oficio, proveído respecto del cual no se vislumbra el quebranto de derecho fundamental alguno de los invocados por el tutelante, por lo contrario, se encuentran garantizados; además, la providencia no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

De manera que el proceso disciplinario se ha ceñido al procedimiento fijado por la ley, y al petente se le ha salvaguardado el derecho de defensa, pues ha tenido la oportunidad de conocer y controvertir dichas diligencias; por lo que no puede procurar el accionante que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen.

Así las cosas, resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de la investigación disciplinaria, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10