CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2087-2016 Radicación nº.64495 Acta nº. 5 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON YESID ALVARADO PINILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de la Economía Solidaria I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que en el año 2002 prestó sus servicios para la sociedad C.I.D. Flores Ltda, cuyo propietario fue extraditado a los Estados Unidos de América, dentro de una investigación por lavado de activos; que por esta razón la Fiscalía General de la Nación en forma arbitraria emitió orden a la Superintendencia de Economía Solidaria, quien mediante la Circular Externa 002 de 2005 incluyó su nombre en el buscador de Google, para tratar de vincularlo con Joaquín Parra Casallas « en sus actividades delictivas ».
Dijo que la inclusión de su nombre « en este buscador » le ha acarreado un sinnúmero de dificultades, toda vez que varias empresas se han rehusado a contratarlo como asesor contable, porque encuentran que su nombre hace parte de la citada circular, lo cual afecta su economía. Afirmó que « el 16 de julio de 2016 (sic) radique en la Superintendencia una carta », solicitando que fuera retirado su nombre del buscador y les explicó los perjuicios que le estaban causando, pero hasta le fecha tal situación no ha sido solucionada.
Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo y, como consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que retiren su nombre del buscador Google y se le indemnice la suma de $100’000.000,oo por todos los perjuicios causados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, adujo que en la carpeta de extradición del señor Joaquín Parra Casallas no existe información sobre el accionante, por lo que dio traslado de la tutela a la Fiscalía Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que esta responda respecto de la vigencia de la orden judicial remitida a la Superintendencia de Economía Solidaria.
La Directora de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos argumentó que, en comunicación telefónica, la doctora Natalia Zapata Hincapié de la Oficina Jurídica de la Supersolidaria se disculpó con la Fiscalía General de la Nación, ya que, a raíz de las insistentes peticiones del hoy accionante, se logró establecer « que en ningún momento el ente acusador solicitó tal inclusión en la prenombrada circular, dado que quienes allegaron el oficio fueron (…) funcionarios de la Policía Judicial y el Mayor Juan Carlo Vargas Blanco Jefe de Grupo Estupefacientes –adscrito a la Dirección Central de Policía Judicial – Área Delitos Especiales- (…) ».
Remitió copia del oficio T25 ADESP-GRUES- que corrobora lo afirmado, y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Supersolidaria explicó que una vez recibió la solicitud del señor Nelson Yesid Alvarado Pinilla, por correo electrónico radicado con el número 20154400183042 del 1-07-2015, pidiendo que fuera « retirada de internet la Circular Externa 002 del año 2005 » por cuanto vulneraba su buen nombre, se procedió a revisar el caso expuesto y encontró publicada en la página web institucional www.supersolidaria.qov.co la citada circular, trámite que se ajustó a la solicitud de la Dirección Central de Policía Judicial, por medio del oficio 1525 ADESP del 13 de octubre de 2004.
Que dado lo anterior, el 14 de agosto de 2015, por medio del radicado número 20151100162711, dio respuesta al peticionario haciéndole saber que se había solicitado al Grupo de Estupefacientes, Área de Delitos Especiales, Dirección Central de la Policía Distrital de la Fiscalía General de la Nación, pronunciamiento sobre la vigencia de la orden judicial impartida en el Oficio 1525 ADESP-GRUES, del 13 de octubre de 2004, que dio origen a la expedición de la Carta Circular No. 002 de 2005.
La cual fue enviada al correo electrónico nvalvarado@hotmail.com, único medio de comunicación autorizado por el peticionario y confirmado de forma telefónica. Argumentó que dado el silencio de la Fiscalía, de manera interna y según las instrucciones de la misma Superintendente, se procedió a tramitar el retiro de la Circular, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido sin haber recibido instrucciones de otros entes del Estado interesados en el asunto; que así el 14 de octubre de 2015 fue retirada de la página web institucional la Circular Externa No. 002 de 2005.
Que lo dicho puede verificarse en el enlace http://www.supersolidaria.qov.co/sites/default/files/public/normativa/circular 2005 no.002 O.doc, en donde se registra « Página no encontrada ». Que de esta forma se satisfizo la solicitud del señor Yesid Alvarado Pinilla, a quien se le informó de la actuación mediante comunicado radicado 20151100228521 del 22 de octubre de 2015, enviado al correo electrónico del peticionario como consta en el acta de comunicación generado por Gestión de Seguridad Electrónica " GSE ".
Agregó, que en la petición el accionante solamente proporcionó su correo electrónico y, por ello, las respuestas han sido remitidas por dicho medio; que de la última comunicación, el día 23 de octubre de 2015, telefónicamente confirmó el recibo - radicado 20151100228521 del 22-10-2015. Puntualizó que la Superintendencia de la Economía Solidaria, no hace publicaciones en el buscador Google ni en ningún otro, como tampoco « cuelga », « sube » ni autoriza publicar información en los servicios de buscadores; que ese buscador y los demás de internet, son un servicio de motor de búsqueda, brindado por compañías internacionales ajenas a la Superintendencia de la Economía Solidaria, y que no es su responsabilidad la administración de dicha información y datos en la « faz cibernética ».
Reiteró que no es su responsabilidad, « la forma como los buscadores (GOOGLE, YAHOO, u otros) detectan las coincidencias de lo que un usuario busca y sus resultados, como tampoco la forma como se enlista según la cantidad de búsquedas realizadas en un lapso. Mucho menos la Supersolidaria tiene injerencia o influye en la actualización, revisión y reclasificación de los datos encontrados por los motores de búsqueda, sea GOOGLE u otro».
Enfatizó que desde el 14 de octubre de 2015, la Supersolidaria retiró de su página web institucional la Circular Externa 002 de 2005, sin que en la actualidad pueda visualizarse su contenido desde allí, ni descargarse dicho texto. Por manera que se ha dado respuesta, clara, eficaz y de fondo al ciudadano Yesid Nelson Alvarado Pinilla, y se ha satisfecho la petición de retirar de la página web la citada circular.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, tras advertir que la Superintendencia de Economía Solidaria « retiró de su portal de internet la citada Circular Externa, desde el 14 de octubre de 2015 », y que la tutela es improcedente « en lo relacionado con la indemnización reclamada ».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante pidió que el superior revise la decisión de primera instancia, porque existe « error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición (…) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho al buen nombre, como lo establece la ley ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de la Economía Solidaria, quebrantaron sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo, porque no han atendido su petición del 16 de julio de 2016, referente a que « sea retirada de internet la circular externa 0002 del año 2005 », ya que no está involucrado en el proceso y además « ya tiene más de 10 años tiempo más que suficiente para que las cosas se hayan aclarado ».
De la documental allegada al plenario puede colegirse sin lugar a equívocos, de una parte, que la Fiscalía General de Nación no tuvo injerencia con la publicación de la citada circular, ya que fue la Dirección General de la Policía Judicial – Área Delitos Especiales Grupo Estupefacientes, la que mediante oficio del 13 de octubre de 2004, suscrito por el Jefe de Grupo de Estupefacientes, la que solicitó a la Superintendencia de la Economía Solidaria que expidiera « una circular con destino a las entidades vigiladas » para que les informara si las personas que allí se relacionaban, entre ellas el accionante, « son poseedores de bienes en ellas, a cualquier título ».
De otro lado quedó claro que a raíz de la solicitud que el accionante envió a la Superintendencia de la Economía Solidaria el 16 de julio de 2015, la entidad realizó todas las actuaciones necesarias tendientes a satisfacer la petición, y fue así como el 14 de octubre de igual año, se retiró de la página web institucional la Circular Externe 002 de 2005, situación de la que se informó al peticionario mediante correo electrónico del siguiente 22 de octubre.
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, porque la Circular Externa 002 de 2005 en efecto se retiró de la página web institucional, se confirmará el fallo impugnado.
Ahora, si la citada circular es hallada en Internet a través del buscador Google u otro, es una responsabilidad que no se le pude imputar a las entidades accionadas, por cuanto no son las administradores de la información y según informó la Superintendencia de la Economía Solidaria, « no hace publicaciones en el buscador Google ni en ningún otro, como tampoco "cuelga", "sube" ni autoriza publicar información en los servicios de buscadores; que ese buscador y los demás de internet ».
Por manera que tal circunstancia no hace viable la protección implorada. Finalmente debe decirse que tampoco es procedente utilizar este mecanismo garantizador de derechos fundamentales con la pretensión de obtener el pago de una indemnización económica, ya que la reparación de los perjuicios causados se logra a través de las acciones judiciales correspondientes, procedimientos que no pueden ser remplazados con este mecanismos de carácter subsidiario y preferente, pues ello contradice lo previsto en el el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11