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STL2087-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2087-2014 Radicación n° 52333 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ RODRIGO SARASTI GUERRERO, en su calidad de recaudador de activos de la sociedad OPERACIONES BURSÁTILES S.A.- OBURSÁTILES S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y SARASTI & COMPAÑÍA S. en C.

ANTECEDENTES El señor José Rodrigo Sarasti Guerrero, en su calidad de recaudador de activos de la sociedad Operaciones Bursátiles S.A.- Obursátiles S.A., instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 8 de mayo de 2013, por medio del cual la primera mencionada revocó la decisión del a quo, en la que dio por no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y, en su lugar, declaró próspera la falta de legitimación en la causa por activa, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, promovido por el accionante y la sociedad Sarasti & Compañía S. en C., en contra de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que, junto con la sociedad Sarasti & Compañía S. en C., había interpuesto proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fogacol, cuyas pretensiones se limitaban a obtener el resarcimiento del daño generado por las demandadas, consistente en los intereses corrientes generados, desde el 2 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2009, en cuantía equivalente a $393.573.785.63, los cuales se producían por cuanto ellas no le habían devuelto en tiempo la suma de $264.267.485 de propiedad de Obursátiles; que, una vez notificadas las demandadas, éstas habían propuesto, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que el actor no podía actuar, al haberse liquidado la sociedad en mención, desde el 4 de enero de 2008, de acuerdo con la inscripción de la misma en el registro mercantil; que, en auto de 20 de septiembre de 2012, el juzgado accionado había declarado no probadas las excepciones previas propuestas; que esta decisión había sido revocada por el ad quem, al momento de conocer la apelación de la misma, bajo la consideración de que, desde el momento en que se había inscrito la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, la sociedad había quedado definitivamente extinguida ante los socios y los terceros; que, de esta manera, el ad quem había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; que si bien había operado la liquidación de Obursátiles S.A. para el 4 de enero de 2008, lo cierto era que su personalidad jurídica se había prolongado de hecho después de esta fecha, según los criterios definidos por la Superintendencia de Sociedades, la Sala Civil de esta Corporación y el Consejo de Estado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno el auto proferido por la Sala accionada el 8 de mayo de 2013 y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en donde se garanticen los derechos mencionados.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a quienes habían sido parte en el proceso ordinario, mediante fallo de 13 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que el interesado no había satisfecho, en el presente caso, el requisito de la inmediatez de la acción, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia era de seis (6) meses, puesto que el auto del Tribunal se había proferido el 8 de mayo de 2013 y la acción se había interpuesto el 29 de noviembre de 2013, por lo que, en consecuencia, debía declararse improcedente la misma, al no cumplirse con una de las exigencias contempladas por el Decreto 2591 de 1991, esto es, haber acudido oportunamente a este mecanismo constitucional.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que, al momento de notificarse del fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, le había sido entregada en Secretaría una copia diferente de aquélla que aparecía en la página web de la Rama Judicial, en la que, según los considerandos allí expuestos, se planteaba la procedencia del amparo, motivo por el cual se desconocían sus derechos de defensa y de debido proceso, al no saber con exactitud cuál de las dos sentencias debía aplicarse, por lo que debía emitirse una única decisión que estuviera en consonancia con los hechos y las pruebas allegadas al trámite, pues de lo contrario, permanecería el actor con una decisión caprichosa e infundada (folio 120-124 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Frente a los argumentos específicos de la impugnación, debe señalarse que no se acredita ninguna vulneración a los derechos de defensa y de debido proceso del actor, dado que aquéllos ya habían sido respondidos previamente por la Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto del 16 de enero de 2014, le aclaró al accionante la situación en cuanto que la copia del fallo de tutela, entregado en la Secretaría de la Sala, era la versión definitiva de éste, por lo que su derecho de defensa no se había visto afectado, máxime cuando, afirmó, se iban a adelantar todas las diligencias con la finalidad de que la Relatoría de la Sala ajustara el contenido publicado en el sistema de gestión judicial de la página web de la Rama Judicial.

Tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación en el auto atrás citado, encuentra la Sala que el error que enrostra el accionante en su escrito de impugnación ya está superado, por cuanto en el sistema de gestión de la Rama Judicial aparece publicada la misma providencia que se había aprobado y firmado por la Sala Civil y que se había anexado en debida forma al expediente de la acción de tutela, por lo que en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor pudo incurrir la falladora de la primera instancia en este trámite constitucional.

De todas formas, no sobra señalar que la decisión de la Sala de Casación Civil, emitida en primera instancia, se encuentra ajustada a los criterios jurisprudenciales actuales de esta Corporación, toda vez que, en efecto, la acción interpuesta por José Rodrigo Sarasti devino extemporánea, por cuanto fue presentada el 29 de noviembre de 2013 y la providencia del Tribunal fue emitida el 8 de mayo de 2013, superándose así el lapso que la jurisprudencia constitucional ha indicado como prudente y razonado, esto es, seis (6) meses después de proferida la decisión cuestionada, por lo que se desvirtúa, entonces, la inmediatez y perentoriedad de la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, sin que, además, obre dentro del expediente alguna prueba que justifique la demora en el inicio del trámite constitucional, lo cual hubiese podido exonerar al peticionario de esta carga.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8