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STL20869-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49214 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL20869-2017 Radicación 49214 Acta no. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BENIGNO MARTÍNEZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 54001-31-05-004-2014-00290-00.

I.

ANTECEDENTES BENIGNO MARTÍNEZ SUAREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 000109 de 20 de febrero de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa ante la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue declinada a través de oficio no. BZ2014-3640647-1155514 de la misma calenda.

Expone el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el mentado fondo de pensiones, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 14 de abril de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de febrero de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada tras considerar que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción. Sostiene el tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que la pensión de vejez fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual tiene derecho al aludido incremento.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional.

Mediante auto calendado 20 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 54001-31-05-004-2014-00290-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta efectuó un breve recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, dado que el actor censura una decisión emitida hace más de 2 años. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, pues en sentir del convocante, le asiste el derecho al incremento del 14%.

Al respecto, se tiene que el accionante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así pues, como quiera que –se itera- el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se tiene que entre la fecha en que fue dictado el fallo en comento y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de noviembre de 2017, han transcurrido más de 1 año y 8 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3