CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77205 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20864-2017 Radicación n.° 77205 Acta 45 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por la sociedad MINERÍA Y ENERGÍA S.A. y MARIO HOYOS ESTRADA, contra el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. En lo que interesa a la controversia, dijeron que Klauss Juergen Grau promovió ejecutivo en contra de la compañía Minería y Energía S.A. y Mario Hoyos Estrada, fundado en un cheque librado en 1996; que al interior de ese trámite propuso la excepción de mérito de «nulidad del título ejecutivo», o «nulidad sustancial», con base en que el consentimiento de Hoyos Estrada estaba viciado al momento de suscribir el documento cambiario, y que «el pago de la obligación se efectuó con el proceso ejecutivo fiduciario instaurado por Klaus J. Grau (…) y que en su desarrollo el Comité de Acreedores Fiduciarios (…) dictó la Resolución de dación de pago», y así afirma que el título no era un instrumento autónomo, dado que fue girado con miras a garantizar un negocio fiduciario que está en curso y con ello, concluye, se está incurriendo en «un doble cobro»; adicionalmente, aduce que lo precedente indica que el cheque «no porta la obligación original y al estar pagada es extinta», además de que se incurre presuntamente en los punibles de estafa, fraude, ocultamiento y «asociación para delinquir», pues fueron circunstancias ocultadas por el ejecutante, y describió las actuaciones de orden penal que ha realizado en torno al tema.
Que pese a lo anterior, el Juzgado 5.º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por proveído del 17 de febrero de 2017, rechazó de plano la nulidad solicitada, desconociendo que «todas las pruebas [eran] fraudulentas y graves», y sin efectuar «la revisión de legalidad» respectiva; que aunque apeló, el Tribunal confirmó en su integridad el 1.º de septiembre hogaño, sin atender lo reseñado atrás. Por lo anterior, pidió que se revocara el precitado auto, y que se suspendieran «las medidas cautelares dictadas en este proceso, provisionalmente», mientras se decide esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 245). El Juzgado 30 Civil del Circuito informó que envió el expediente contentivo del ejecutivo mencionado, al 5.º de Ejecución Civil, y puso de presente que no se le cuestionaba ninguna decisión judicial (f. 261).
El Tribunal se atuvo a lo esgrimido en la providencia que se le censura, la que estimó razonable, y destacó que la tutela no es una tercera instancia para rexaminar los planteamientos expuestos por las partes (f. 270). Mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que lo decidido por el Tribunal fue razonable, pues, […] la conclusión a la que arribó (…) se acompasa a lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la taxatividad de las nulidades procesales, y por la otra, la temática puntual en cuanto al título y la obligación en él contenida y que este se (sic) residual de un negocio adyacente, ya fue zanjada en su oportunidad en las sentencias de instancia, las que únicamente, dado el alegato tendiente a la comisión de los punibles, solo pueden ser nulitadas, en la esfera de la justicia penal, siempre y cuando se acredite la comisión de los delitos (f. 272 a 276).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto al inicio, añadiendo otros argumentos, asimismo dirigidos a probar los punibles indicados en el escrito genitor y la «nulidad sustancial» alegada. Insistió en las medidas provisionales solicitadas, y agregó una pretensión tendiente a que se ordene la liquidación de daños y perjuicios causados y las costas (f. 291, 375 a 380).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Esta última acotación es determinante en esta controversia, pues sin lugar a dudas, lo que los accionantes pretenden en esta tutela es que se estudie nuevamente lo que de forma razonable definió el Tribunal a través de la providencia de 1.º de septiembre de 2017, que confirmó el proveído emitido el 17 de febrero anterior, por el cual se rechazó en primer grado la nulidad solicitada.
En efecto, la parte accionante concentra todos sus argumentos en demostrar que el ejecutante en el proceso objetado, presuntamente ha incurrido en varios punibles detallados en la parte histórica de esta sentencia de tutela, y a partir de ese contexto es que estima que el Tribunal debió declarar la «nulidad sustancial» de todo lo actuado en el ejecutivo.
En palabras sencillas, para los promotores del amparo, la Colegiatura debió acceder a su requerimiento de invalidez, en la medida que, a su juicio, el título que sirvió de pábulo a la ejecución se obtuvo fraudulentamente. Pues bien, tales intenciones fueron abordadas por el Tribunal, así como el catálogo de argumentos que pretenden sustentar las supuestas conductas penales y desleales que en esta tutela se enfatizan.
Así se advierte con amplia claridad, cuando el juez colegiado indicó en la decisión censurada: […] su planteamiento en torno a que desde el inicio de la ejecución (año 1997), el demandante Klauss Juergen Grau “ya tenía a su favor el pago de la obligación por DACIÓN EN PAGO” y, por consiguiente, era extinta la obligación; que el precitado desconoció el “contrato de fiducia mercantil irrevocable en garantía” contenido en la Escritura Pública No. 5251 de 14 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá; que el ejecutado Mario Hoyos Estrada no autorizó a la fiduciaria, ni a título personal, ni como representante legal de la sociedad Minería y Energía S.A. incluir el cheque (base del cobro en esta acción); que Fiduciaria Cooperativa de Colombia-Fidubancoop y Juergen delinquieron en perjuicio del fideicomitente; que de acuerdo con el concepto emitido por la entonces Superbancaria, no podía adelantarse otra ejecución el 9 de septiembre de 1996, de suerte que la fiducia lo engañó (…) O aquellos otros aspectos según los cuales el procedimiento de ejecución dentro del encargo fiduciario contenido en el reseñado instrumento público se encuentra “vivo y se está llevando a cabo”, por lo que sigue latente el certificado fiduciario de garantía [de 29 de febrero de 1996] y cualquier renuncia al mismo “carece de validez” al desconocer la cláusula 7ª de ese convenio; que la fiducia mercantil es el medio para pagarse esta obligación, bien a través de la dación en pago, ora con la venta de los bienes fideicomitidos; que quien debe pagar es la fiduciaria; que el cheque no circuló porque debía esperarse el procedimiento adelantado por su oponente (Juergen); que la deuda no era exigible sino hasta la prórroga del contrato fiduciario o, por último, que ese documento no era autónomo porque el ejecutante lo vinculó al reseñado convenio, entre otros temas alegados (…).
Con bastante claridad se observa que el Juez Colegiado tomó nota de los argumentos que aquí, en sede de tutela, enfáticamente se reiteran, solo que frente a ellos estimó que «en realidad son ajenos a la problemática que le es propia a las causales de nulidad, estructuradas al amparo del principio de taxatividad, por lo que no es posible ampliar su espectro a materias distintas de las que emergen de su texto».
Bajo esa óptica, llegó a la razonable conclusión jurídica de confirmar el rechazo de plano proveído en primera instancia, en la medida que, […] el incidentante alegó que se incurrió en las causales 2ª, 8ª y 9ª de nulidad, porque, de un lado, el cheque “en garantía” ejecutado es producto de una “ESTAFA” porque al emitirse y girarse para el pago a un (1) mes, ignoraba la ejecución ante la fiduciaria por el acreedor, quien recibió el título-valor supeditado a la no ejecución de un convenio fiduciario que ya había procurado; y de otro, por cuanto la “Jurisdicción… radica única y exclusivamente ante la Fiducia Mercantil, según el artículo 1234 del C. de Co., temas todos ajenos a la materia que le es propia a las nulidades procesales y, más concretamente, a los vicios consistentes en una falta de competencia (la cual es saneable –y se encuentra a todas luces saneada–), ser indebida la notificación del mandamiento de pago o, si se quiere, aquella que de manera sorpresiva se anunció en el recurso de apelación que nos ocupa, vale decir, haberse procedido contra providencia ejecutoriada del superior (3.ª), siendo evidente que a través de dicha nulidad, se esgrimieron argumentos sustanciales que fueron decididos –en su mayoría– en la sentencia que profirió el Tribunal el 16 de octubre de 2003.
Lo referenciado es suficiente para colegir que la Sala sentenciadora respetó los postulados del debido proceso, pues no cabe duda de que en la providencia objetada se expusieron consideraciones que dan cuenta de un criterio que, al margen de compartirlo o no, no luce descabellado o contrario a lo que razonablemente puede extraerse del marco jurídico aplicable al asunto puesto en conocimiento del Tribunal, toda vez que este advirtió que no era posible acceder a la nulidad solicitada, en tanto los argumentos que la fundaban no se ajustaban al principio de taxatividad que, en efecto, es uno de los valores que caracteriza a esa institución procesal.
En puridad, lo que se vislumbra es la intención de los accionantes en demostrar, tanto en el proceso objetado como en esta sede de tutela, los punibles a los que se hizo referencia atrás, sin embargo, tal aspiración soslaya que la nulidad en materia civil, no es la herramienta pertinente para lograr la declaración de la comisión de los presuntos delitos que se endilgan.
En suma, no se demostró el quebrantamiento superior, pues la postura del Tribunal, estudiada con precedencia, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de los promotores tenga la virtualidad de desquiciarla, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10