Radicación n.° 49422 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20861-2017 Radicación n.° 49422 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ MARY CIFUENTES CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «violación directa a la ley sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Señaló la actora que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial MEGACENTRO, el cual conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta urbe, quien condenó la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria como consecuencia de la declaratoria de una relación laboral entre los sujetos procesales.
La Sala Laboral de Bogotá absolvió a la empresa demandada de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del C.S.T., bajo el argumento de que la sociedad « no tuvo acceso a la documentación que daba cuenta de la relación laboral, pues las oficinas estaban selladas así pues, no podía pagársele la liquidación» y, «que la demandante fue requerida para que aclarara cuales [eran] los conceptos que le adeudaban».
Manifestó que su contrato terminó el día 8 de abril de 2013 y la oficina la abrieron en el año 2014 con lo cual en su sentir, desapareció la causal que justifica que se dejara de realizar los pagos, es decir, que no existe material probatorio para no impartir la condena de indemnización moratoria, por lo menos desde la apertura de las oficinas.
Con base en lo anterior, solicitó en aras de garantizar la protección de sus derechos, que ordene la modificación del fallo del tribunal cuestionado, y en su defecto, se condene a la empresa Centro Comercial MEGABANCO, a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., desde la terminación del contrato, toda vez que no existe justificación, prueba o elemento de convicción para no haber realizado el pago de sus salarios.
Mediante auto de 1 de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional, para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción. Las entidades accionadas y vinculado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 30 de mayo de 2017, en la que el Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y absolvió a la empresa demandada de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del C.S.T. Para arribar a tal determinación el colegiado cuestionado adujo: […] Con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del empleador, la ley laboral ha previsto algunas consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo que dicha conducta puede causar al trabajador, incluyendo dentro de ellas, la indemnización por no pagar oportunamente los salarios y las prestaciones sociales a la finalización del contrato, (…) prevista en el artículo 65 del C.S.T. (…).
No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que ninguna de estas (…) sanciones o indemnizaciones opera automáticamente, sino que (…) están sujetas a la evaluación del aspecto subjetivo, esto es de la conducta del empleador que haya observado ya sea el término del contrato del trabajo o al momento que tenía que consignar las cesantías. Esa evaluación es obligatoria para el juez, comoquiera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico esta proscrita la responsabilidad objetiva.
Eso que quiere decir, que si a una trabajadora no le pagan los salarios o prestaciones, automáticamente no se produce la indemnización moratoria (…). En ese sentido dijo: […] Eso quiere decir que debe el juez analizar la conducta del empleador que lo llevó a asumir a tales conductas, a fin de establecer, si lo que lo movió la mala fe o buena fe, en caso de asumirse que su conducta no fue justificada, pues habrá lugar a la imposición de las condenas respectivas.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos entre ellas la sentencia SL10632 de 2014 y SL8216 DE 2016 (…). (…) Es justamente este elemento el que solicita valorar el recurrente, pues asegura que la juez de primera instancia no hizo un análisis de la situación que rodeó la omisión en el pago de las obligaciones que le eran exigibles a la parte demandada […].
Arguyó que: […] Analizadas las pruebas documentales y testimoniales recibidas, la Sala pudo conocer que desde junio de 2008 la señora Luz Mary Cifuentes laboró al servicio del centro comercial MEGACENTRO, fecha para la cual se encontraba administrándola el señor Senén Ulloa Vargas, quien en dicha calidad asumía los gastos del inmueble y contrataba el personal, tal como lo hizo saber cuando rindió su testimonio.
El también ilustró sobre la fecha en que finalizó su gestión el 28 de febrero de 2013, «fecha en la cual no hizo entrega de ningún archivo o documento al nuevo administrador, pues estos quedaron en la oficina de la administración en un archivo que estaba en los baños en el segundo piso del edificio». Oficina a la que solo se pudo tener acceso después de dos años como lo refirió la testigo María del Carmen Duque, declaración que coincide con lo dicho además con el representante legal de la entidad demandada […].
De lo anterior indicó: […] Dada esta situación y ante la posibilidad de acceder a la información necesaria para iniciar su gestión, fue que el señor Edinson Alberto Galindo, ya nuevo administrador que tuvo que requerir al personal que laboraba allí para conocer sobre su situación laboral, para conocer cuál era el estado de cuentas y así cumplir con el pago que correspondía, sin embargo, María de Carmen Duque, Martha Yaneth Duque y francisco Evelio Agudelo, señalaron que la demandante no atendió a ese llamado ni a ese requerimiento, ni acudió a la nueva administración a informar cual fue la modalidad contractual, cuál fue su salario, cuáles eran las deudas e incluso, tampoco se acercó a reclamar los salarios o prestaciones que se pudieron haber generado en el mes de marzo.
El último de los deponentes fue enfático en señalar que el consejo y el administración la requirieron varias veces para conocer sobre su situación laboral, pero indicó que la actitud de la demandada fue renuente y evasiva, pues incluso no desarrollaba sus labores ni obedecía las instrucciones del nuevo administrador […]. Dicha situación al parecer fue el que motivo el despido de la actora, pues la carta mediante la cual se le comunicó la terminación el 8 de abril de 2013 precisa que durante la jornada la señora Cifuentes permanecía en el centro comercial pero sin realizar su trabajo como aseadora sin cumplir horario de trabajo, incluso se ausentaba del centro comercial sin justificación ni autorización alguna.
En ese documento por escrito indica, nuevamente se le requiere para que allegue su contrato a esta administración para proceder con su liquidación […]. Así las cosas, expuso: […] Todo lo anterior, conduce a esta Sala a concluir que la falta de pago de las prestaciones sociales que se generaron a la finalización del contrato no obedeció a un querer de la empleadora o a un actuar de mala fe o a una intención de quererla perjudicar, pues lo que sí está acreditado o sea demostrado, es que la parte demandada no contaba en ese momento con los elementos suficientes para efectuar una liquidación de prestaciones, ya que como se ha dicho reiteradamente, la trabajadora hoy demandante, se abstuvo de suministrar la información que le era incluso conveniente para sus propios intereses, pese a los varios requerimientos del empleador en ese sentido […].
Finalmente, el tribunal señaló: […] Eso evidencia que el empleador en realidad no quiso desconocer su derecho a percibir dichos emolumentos. Y es que no puede ser ajena la Sala a la situación que rodea el caso en concreto, pues los testigos fueron unánimes al indicar que desde el cambio de administración la señora Cifuentes Castaño no se acercó a la administración ni siquiera a reclamar el pago de los salarios que eventualmente pudiera devengar, dejando al responsable de la administración de la copropiedad e incluso al concejo de esta, sin elementos para proceder a su pago ni mucho menos para efectuar una liquidación a su favor, todo ello lleva a concluir que el actuar de la entidad pasiva estuvo desprovisto de mala fe que justifica que al termino de contrato no hubiera pagado las prestaciones que eran exigibles a ese momento […].
Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. Esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, se itera, que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00