República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2086-2016 Radicación n° 64419 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA DEL PILAR CANTILLO frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que presentó proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que la entidad demandada fue requerida para el pago de las acreencias hace más de 12 años. Afirmó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 5 de junio de 2014, libró despacho comisorio para el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 20 No. 3-22 de la ciudad de Santa Marta y el 21 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $10’938. 399,44; que la diligencia de secuestro no se llevó a cabo toda vez que la Inspección de Trabajo Regional de Santa Marta se opuso al secuestro, con apoyo en el artículo 63 de la Constitución, oposición que fue aceptada por el funcionario comisionado.
Señaló que por lo anterior, solicitó el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, petición a la que accedió el despacho judicial accionado mediante providencia del 21 de mayo de 2015, pero desconociendo que el proceso lleva más de 12 años y sin tener en cuenta las sentencias C-543 de 2013 y C-154 de 2008, « que establecen las excepciones pensiones de inembargabilidad de los bienes del Estado », en proveído del 11 de agosto de igual año, levantó las medidas cautelares que pesaban sobre la nación. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, « se conmine al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para que me garantice el pago de mis acreencias laborales o en su defecto se embarque (sic) los recursos del SGP ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado accionado adujo que profirió el auto del 11 de agosto de 2015, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas bancarias del demandado, porque su apoderada lo solicitó en escrito del 16 de julio de igual año, en el que expuso que las cuentas de la UGPP gozaban del beneficio de inembargabilidad, para lo cual aportó una certificación expedida por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se hace constar que las cuentas de la Unidad están incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. En sentencia del 9 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que « la petente contaba con el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, relativo a la medida cautelar ».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que el Tribunal desconoció que no tiene empleo hace más de 10 años y el no pago de sus acreencias laborales transgrede su mínimo vital. Añadió que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe hacerse en un plazo máximo de 18 meses, a partir de su ejecutoria; que después de este plazo « podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ha hecho uso de los recursos que contempla la legislación para que sea el juez competente quien determine si erró el a quo al levantar las medidas cautelares.
En este orden, con independencia de las argumentaciones de la tutelante, lo cierto es que la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente la demandante en el proceso ejecutivo laboral –hoy accionante - pudo interponer el recurso de alzada contra el auto del 11 de agosto de 2015, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre las cuentas bancarias de la ejecutada, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la viabilidad de esta medida.
Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7