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STL20857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 49242 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20857-2017 Radicación n.° 49242 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por TRANSPORTES LA CULONA DE LA MESA DE LOS SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo LINA MIREYA POVEDA FERREIRA.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la propiedad privada y «derechos generales que constituyen derechos esenciales como la legalidad, la justicia y la equidad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que la señora Mireya Poveda interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de que se la pagaran sus acreencias laborales por despido injusto; que según se encuentra en el expediente se enviaron los citatorios de ley, empero los mismos no fueron tramitados en debida forma por lo que existió indebida notificación, y en consecuencia se nombró curador ad litem.

Manifestó que la auxiliar de la justicia que se nombró se limitó a «manifestar que como no conocía del asunto (…), que el despacho probara todo lo dicho por la demandante, defensa que no fue técnica sino de hecho y fue allí donde los derechos de la empresa quedaron en el limbo y abandonas del estado social de derecho», y que dicha curadora no estuvo presente en la audiencia de juzgamiento o fallo ni en la audiencia de la segunda instancia. Que el 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió decisión de primera instancia en su contra, y en su sentir, la condenó a pagar derechos caducados y prescritos, siendo confirmada tal determinación el día 24 de mayo hogaño por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Se queja que dichas decisiones vulneran sus derechos constitucionales pues se le ordenó pagar una indemnización moratoria por el no pago de cesantías, pues señaló que según decisión de la Corte Constitucional del 8 de junio de 2011, «esta indemnización no prospera cuando se solicita su pago un año después que haya terminado la relación laboral».

A su vez, dijo que el juzgador cuestionado desconoció el artículo 65 del CST, que señala que solo se puede condenar a una sanción de 24 meses como indemnización moratoria que se cuenta desde el día siguiente de la terminación laboral y la entidad accionada lo hace indefinidamente y hasta el día que se haga el pago. Indicó que de manera apresurada el Juzgado Sexto cuestionado, el 10 de octubre hogaño, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la señora Mireya Poveda dando cumplimiento a las sentencias cuestionadas y, mediante auto del 27 de octubre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo.

Con base en lo anterior, solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se decrete la nulidad y se dejen sin efectos las decisiones del 29 de noviembre de 2016, 24 de mayo de 2017, 10 de octubre de 2017 y 27 de octubre del año en curso. Por auto del 20 de noviembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento; ordenó la notificación a las entidades accionadas como a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El accionante envió el acta de la audiencia de 24 de mayo de 2017 proferida por el tribunal cuestionado, así como el acta de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Por su parte, el colegiado, contra el que se dirigió el amparo, señaló que frente a los yerros enrostrados por la sociedad tutelante, no existe disposición alguna en nuestro ordenamiento jurídico que imponga el término de un año después de la terminación del contrato de trabajo, para el reclamo de la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantía al fondo elegido por el trabajador, y «más aun cuando es bien sabido que el término de prescripción aplicable es de 3 años (artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S.), respecto del cual vale resaltar que, en sede de alzada, los suscritos estábamos relevados de estudiarlo de cara a las indemnizaciones deprecadas en el mentado medio de impugnación que propuso la actora, como quiera que no fue invocado por el Curador Ad litem que representaba a la pasiva».

Señaló el Tribunal que lo anterior obedece a que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio, y que, que no se desconoció el supuesto de hecho vertido en el artículo 65 del C.S.T., en tanto que la promotora de esta acción «olvidó que el parágrafo 2 de esta última norma dispone que el inciso 1 sic- ibídem, que versa sobre el término de 24 meses, solo es aplicable para los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo (…) en tanto que para los demás seguirá vigente lo dispuesto en la versión original del citado artículo 65, o sea, la sanción de un (1) día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se esté frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

Al ahondar en el tema objeto de estudio y de cara a lo expuesto por la empresa actora frente a que hubo indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pese a que consta en el expediente que recibió la respectiva citación para acudir a notificarse personalmente como consta a folio 231 a 233 del expediente, dicha inconformidad debió proponerla como nulidad dentro del trámite del proceso ordinario, siendo allí el escenario correspondiente para ello, o pudo haber elevado igual solicitud como excepción en el proceso ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del CGP.

En ese orden, al no acudir la accionante al llamado del juez a intervenir en el proceso para que allí pudiera exponer las razones de su defensa y los recursos contra las decisiones que le fueren contrarias, no se puede sustituir a través de esta acción constitucional, pues, se insiste, ese es el escenario procesal idóneo en el que deben plantearse todas las discusiones jurídicas y/o las presuntas irregularidades en el trámite, para que sea el juez natural, dentro del ámbito de su competencia, el encargado de dirimirlas, sin que pueda el juez de tutela sustituir esas determinaciones, salvo que se encuentre transgresión a los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados pese a la utilización de todos los mecanismos de defensa previstos por el legislador, que en este caso evidentemente no se cumplió. Ahora, con respecto a las inconformidades que expone frente a la actividad de la curadora ad litem, la accionante cuenta con la posibilidad de interponer las quejas correspondientes ante las autoridades competentes, a quienes corresponde resolver si existieron responsabilidades profesionales de dicha funcionaria, ya que esta no es la vía idónea para ello; sin que se observe, a simple vista, una irregularidad en su actuación que imponga la intervención por vía excepcional en este caso.

No obstante lo anterior, revisada la decisión confutada, observa la Sala que para arribar a la decisión cuestionada, el juzgador cuestionado realizó las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: […] Efectivamente la Sala no encontró prueba alguna que justificara la conducta y el comportamiento de la parte demandada para no haber hecho durante el desarrollo de la relación laboral las consignaciones de cesantías en un fondo dedicado a ello, y, por las mismas circunstancias, tampoco encontró una razón plausible y seria que pudiera justificar por qué no había procedido a pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho la accionante una vez terminado el contrato de trabajo […].

Afirmó que: […] Es verdad que la aplicación de estas sanciones no (sic) es automática, por eso la Corte Suprema de Justicia en tesis y jurisprudencia pacífica, ha venido sosteniendo que, para que ello se imponga debe aparecer efectivamente, una negligencia un desinterés de la parte patronal, para cumplir su obligación elemental de consignar si es el caso como ocurre en el asunto sub lite las cesantías según liquidación anual en el fondo que escoja la trabajadora y si ella no lo hace decide la empleadora y lo mismo acontece con el pago de lo adeudado particularmente por salarios y prestaciones sociales al terminar la relación laboral.

Véase sobre este la sentencia 41782 de 30 de agosto de 2011 Sala de Casación laboral MP. Francisco Javier Ricaurte. También la 47048 del 18 de mayo de 2016 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo […]. Con respecto al material probatorio incorporado al juicio, dijo lo siguiente: […] Se recaudaron testimonios en este caso de Johana Patricia Niño Laura Calderón, señores Cesar Díaz, Cesar Iván Santos y Arnulfo Poveda que en forma alguna permiten determinar alguna circunstancia favorable para la parte accionada en cuanto al porqué no actuó de la forma como debía legalmente y por el contrario lo que concluye la Sala es que se dio un desinterés y una apatía de la accionada para el incumplimiento de su obligación que da lugar a imposición de las indemnizaciones reclamadas por la parte recurrente […].

En ese sentido indicó: […] En consideración a estas motivaciones según el acervo probatorio existente esta corporación entonces, habrá que reconocer por concepto de indemnización por no pago o consignación oportuna de las cesantías la suma de $26.451.150 pesos […]. Por otro lado señaló que: […] Destaca la Sala; no se propusieron excepciones por parte del curador ad litem, por la parte demandada, por consiguiente, sobre la prescripción que es comúnmente es invocada por la parte accionada como debe serlo, pues no lo puede reconocer de oficio el operador judicial sobre ello no hay pronunciamiento alguno […].

Finalmente dijo el tribunal cuestionado con respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST con la modificación que introdujo la Ley 789 de 2002, que ésta «se da a partir del 12 de abril de 2014 es decir un día después de la terminación [del contrato], con un salario mínimo de $20.500.oo, […] y en atención a que se trata de un salario mínimo legal el último que devengo la parte accionante, según lo probado en el proceso, entonces esto arroja que por día de mora un salario diario de $20.533 desde el 12 de abril de 2014 hasta que se efectué el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales en favor de la parte demandante».

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Frente a las presuntas irregularidades manifestadas por la parte actora, se debe exponer que no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que imponga el término de un año después de la terminación del contrato de trabajo, para el reclamo de la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantía al fondo elegido por el trabajador, y más aún cuando el término de prescripción es de 3 años.

Finalmente, advierte la Sala que la excepción de prescripción que alega la promotora no puede ser declarada de oficio por expreso mandato de los artículos 2513 del Código Civil y el artículo 282 del C.G.P, este último aplicable por virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13