CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77465 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20853-2017 Radicación n.° 77465 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por CARBONES DE RIO NEGRO PEÑA LIZA LTDA contra el fallo del 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de la que se enteró a MARÍA GLADYS DIONICIO GONZÁLEZ y a DAIRON ORLANDO BENÍTEZ DIONICIO en nombre propio, y como representantes de sus hijas ANDREA PAOLA, DIANA MILENA y CLAUDIA NATALIA BENÍTEZ ACOSTA, a GUILLERMO URIEL PÉREZ GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA y a JORGE MANZANERA NUEMAN.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las documentales aportadas al proceso y lo expuesto en el escrito de tutela, se deriva que Dairon Orlando Benítez Dionicio, María Gladys Dionicio González y las menores: Andrea Paola, Diana Milena y Claudia Natalia Benítez Acosta, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, y solidariamente, de Guillermo Uriel Pérez Gómez José Alfonso Rincón Zamora, Jorge Manzanera Neuman, José Joaquín Hernández Ojeda, en el que solicitaron la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 28 de mayo de 2014, que conoció el Juzgado Civil Municipal de Ubaté. La actora afirmó en su escrito que no le fueron notificadas en debida forma «las etapas procesales de audiencia en pruebas y alegatos de las partes, lo mismo que no notificó en debida forma la audiencia de denuncia de bienes y de sentencia, perdiendo la oportunidad para interponer los recursos de ley, en especial el recurso de apelación ante el fallo en contra de la empresa […]».
Aseveró que el juzgador no mencionó las pruebas documentales que dice le favorecen, las cuales, afirma, «demuestran la exclusión total de responsabilidad en el daño ocurrido al señor DAIRON ORLANDO BENITES DIONICIO […]»; por lo que pidió «REVOCAR que se ordene al señor Juez Civil del CIRCUITO de Ubaté “la anulación o revocatoria del fallo proferido” (Sentencia del 09 de agosto de 2017 y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho”, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso […]».
Solicitó también «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida, el 09 de agosto de 2017 y obviamente los demás documentos posteriores como lo es la ejecución de la sentencia y los oficios de embargo, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté […] dentro del proceso laboral ordinario promovido por DAIRON ORLANDO BENITES DIONICIO […] y ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que proceda a emitir una nueva sentencia en el proceso laboral ordinario teniendo en cuenta las pruebas aportadas en debida forma en el transcurso de la contestación de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto del 8 de noviembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté relató el trámite que siguió el proceso ordinario laboral objeto del amparo; señaló que admitió la demanda el 15 de septiembre de 2015, que se notificó personalmente a la empresa demandada el 7 de octubre de 2015 y a los otros demandados en fechas posteriores; que a través de apoderado, los citados dieron contestación, luego de lo cual, se citó a audiencia para el 11 de noviembre de 2016, en la que se celebró la diligencia de conciliación a la que no acudieron los accionados.
Señaló que el 9 de agosto de 2017 se practicaron las pruebas y se profirió sentencia en la que se declaró la existencia del vínculo laboral y se condenó a la empresa a pagar la suma de $619´658.390 por lucro cesante y por daños morales y a la vida de relación en la suma de $25´000.000 por cada uno de tales conceptos, y $15´000.000 por perjuicio moral; declaró solidariamente responsables a las personas naturales demandadas.
Adujo que a solicitud del demandante, y previa denuncia de bienes, se libró orden de pago en contra de la promotora del amparo y otros, por las sumas objeto de la condena y se decretaron las medidas cautelares, mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, el cual se notificó por estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP; como no hubo pronunciamiento de la pasiva, se dispuso seguir adelante la ejecución el 7 de noviembre siguiente.
Por lo anterior, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental a la actora; agregó que la sentencia condenatoria no fue apelada, lo que resulta suficiente para declarar improcedente el amparo, pues se pretende utilizar este amparo como remedio a la propia incuria y por tanto, solicitó negar la protección solicitada. La accionante, y en nombre propio José Joaquín Hernández Ojeda, Guillermo Uriel Pérez Gómez, José Alfonso Rincón Zamora y Jorge Manzanera Neuman, coadyuvaron la tutela; informaron que Benitez Dionicio presentó dos demandas, una de las cuales se tramitó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que obtuvo el reconocimiento de una pensión; y otra, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en el que fueron condenados «sin tener en cuenta las pruebas presentadas por la sociedad y los cuatro socios en la contestación de la demanda».
Dairon Orlando Benítez Dionicio y María Gladys Dionicio González, por conducto de apoderado, solicitaron negar la tutela por improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de agosto de 2017; tampoco es viable la acción porque la promotora no acudió a las audiencias que se programaron y no se puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades que dejó pasar.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por sentencia del 16 de noviembre de 2017, negó la protección. Señaló que el despacho judicial accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque siguió el trámite procesal atendiendo las previsiones normativas consagradas en el estatuto procesal; estimó que la contestación no reunía los requisitos previstos en la ley, decisión que la demandada no recurrió, inactividad que impide que este mecanismo se abra paso.
Igual omisión encontró con respecto a la sentencia proferida en primera instancia y finalmente, encontró ajustada la actuación al notificar por estado el auto que libró mandamiento de pago, pues así está previsto en el artículo 306 del CGP. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó pues considera que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.
Insistió en la indebida valoración de las pruebas por parte del sentenciador, al que acusó de omitir el decreto y práctica de las pruebas que solicitó así como las que obran en el proceso y que a su modo de ver, la decisión se tomó en contravía de la realidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En el presente asunto se cuestionan las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, que Dairon Orlando Benítez Dionicio y otros, promovieron en su contra, pues considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso al no tener en cuenta las pruebas que a su juicio, lo exoneraban de responsabilidad con respecto al daño sufrido por el trabajador y porque no le fueron notificadas las providencias emitidas lo que le impidió interponer los recursos procedentes.
Revisado el presente asunto, se observa que pese a que fue notificada personalmente, la promotora no cumplió con sus cargas procesales, entre éstas, contestar la demanda con observancia de los requisitos previstos en la ley, acudir a las audiencias de trámite respectivas e intervenir en ellas en defensa de su interés, en este caso para que se decretaran y practicaran las pruebas que considerara como respaldo de sus excepciones; como tampoco hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que pretende controvertir por esta vía, oportunidades en las que le correspondía ejercer su derecho de defensa y contradicción que no se pueden reemplazar por este mecanismo, que como ha quedado dicho, procede una vez se hayan agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la ley, y no para suplir la propia incuria al ejercerlos en el escenario procesal idóneo.
Vale recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear supuestas irregularidades en las que se pudo incurrir en el trámite procesal, en este caso frente al decreto y práctica de pruebas y la decisión de fondo correspondiente, pues su objeto es la protección de garantías fundamentales que no encuentran un medio de defensa al interior del proceso, escenario en el que el juez natural debe dirimir esas cuestiones, y solamente en caso de que se hubieran surtido éstos y se mantenga una flagrante violación, se abre camino al amparo constitucional.
En todo caso, al escuchar el audio que contiene la audiencia de juzgamiento, se observa que el sentenciador tuvo en cuenta para tomar su decisión, en primer lugar, que el problema jurídica era establecer la responsabilidad de los demandados en los términos del artículo 216 del CST, en el accidente acaecido al trabajador Dairon Orlando Benítez Dionicio y como consecuencia obligados al pago de la respectiva indemnización. Acudió a las fuentes legales que regulan lo concerniente al contrato de trabajo y la presunción prevista en el artículo 24 de la misma normativa arriba citada, que en el caso concreto encontró acreditados con las pruebas incorporadas al proceso, entre éstas, la presunción derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación y a la práctica del interrogatorio de parte.
Con respecto al accidente de trabajo, luego de acudir a la definición legal, encontró prueba en el proceso de su ocurrencia, y en ese orden razonó: […] la contingencia ocurrida el 19 de marzo de 2013 que dejó como resultado serias lesiones en la humanidad del señor Benítez Dionisio, se ubicó dentro de los lineamientos del accidente de trabajo.
Hay pruebas suficientes que señalan la ocurrencia del suceso en la sede de trabajo del empleado accidentado, esto es, en la veta ubicada en la vereda El Bosque del municipio de Pacho Cundinamarca y durante el desarrollo de su actividad laboral. Así se infiere del informe presentado por la ARL Positiva Compañía de Seguros visible al folio 11 del expediente, documento que en su parte pertinente reza “el trabajador se encontraba en su labor habitual arrancando esteril en las cruzadas del nivel superior y aparentemente se explota una pequeña bolsa de gas afectándole los brazos y el rostro generándole quemaduras”.
Encontró respaldo de lo anterior, en la presunción de veracidad en contra de la parte accionada, así como los testimonios de Horacio Benítez rozo, César Orlando Murcia González y Juan Francisco Medina Ovalle «que se hallaban presentes en la mina explotada por la empresa demandada l día 19 de marzo de 2013, en su condición de trabajadores», quienes coincidieron en señalar «que el aquí demandante resultó lesionado tras una explosión de gas en momentos en que se desarrollaba la labor de esta persona para la empresa demandada.
Por contera es incuestionable que las lesiones sufridas por el señor Benítez Dionicio fueron el resultado de un accidente de trabajo». Con respecto a la culpa de la empleadora en el infortunio laboral acaecido al demandante señaló que es obligación del empleador, el cuidado y protección de la integridad física y la salud de su trabajador conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del CST y 21 y 58 del Decreto 1295 de 1994; luego de lo cual descendió al caso concreto del que dijo que «en el accidente que provocó las lesiones del trabajador concurrieron situaciones de desacato de las normas de seguridad por parte de la empresa empleadora».
Se remitió nuevamente a la prueba testimonial de la que extrajo que «la medición de gases en la veta donde laboran o donde laboraban, en la que también trabajaba el señor Benítez Dionicio, no se efectuaba de manera continua ni con la estrictez necesaria para precaver de forma eficiente el riesgo originado por la presencia de gases tóxicos o explosivos».
Concretamente dijo que los declarantes expresaron que dicho control se hacía «de vez en cuando» y sin los instrumentos adecuados y eficientes; que el día en que sucedieron los hechos no se hizo medición alguna. Agregó que la empresa no demostró que hubiera realizado «permanentes y exhaustivas labores al respecto, siendo que ni siquiera aportó al expediente la descripción o características del detector empleado para la época del accidente que afectó al demandante».
Resaltó que no se aportó prueba de que se hubiera realizado un debido control para el mes de marzo de 2013 y por el contrario, el último que se incorporó data del mes de octubre, varios meses antes del suceso. Añadió que la empresa tampoco demostró que la veta en la que sucedió el accidente contara con la debida ventilación y por el contrario, uno de los declarantes dijo que tal medida solo se tomó con posterioridad a la ocurrencia del mismo.
Con base en tales medios persuasivos concluyó el juzgador que: «en resumen los medios de prueba señalan que la empresa empleadora no cumplió con el deber de seguridad en cuanto a sus trabajadores, en el específico tema del monitoreo de gases, especialmente para el día en que se produjo el lamentable accidente en comentario. Por tanto resultan inanes los documentos presentados por el lado accionado en relación con el reglamento de higiene y seguridad minera, los circuitos de ventilación, los formatos de capacitación y las actas del Copaso, toda vez que tales aspectos no rebasan la mera formalidad» Estimó que no se aportaron medios de persuasión que desvirtuaran el nexo causal entre el hecho dañoso y el resultado trágico (lesiones del extrabajador demandante), sumado a las consideraciones fácticas mencionadas, le permitió encontrar configurada la culpa.
Enseguida procedió a cuantificar los perjuicios reclamados, con explicación de la fórmula que utilizó, la doctrina y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, con explicación de los motivos por los que consideró procedentes las condenas y los daños sufridos por éstas, teniendo en cuenta el vínculo de los demandantes con la víctima del suceso.
El criterio expuesto por el colegiado en la providencia mencionada, en la cual explicó las razones jurídicas y fácticas con base en las cuales encontró suficientemente comprobada la existencia del accidente de trabajo y la culpa del empleador, denota que su determinación no fue arbitraria ni proveniente de su capricho, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00