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STL20850-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77339 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20850-2017 Radicación n.° 77339 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el GRUPO EMPRESARIAL PÚRPURA S.A.S. contra el fallo de 1.° de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra María Emma Clara Cecilia Cediel Rojas.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso verbal de cancelación y reposición de título valor que cursó en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, contra María Emma Clara Cecilia Cediel Rojas, a fin de obtener la cancelación y reposición del pagaré 550198000005534 por la suma de $26.600.000, valor que una vez practicada la reliquidación del crédito dispuesto en la Ley 546 de 1999, asciende a $43.063.248, a lo cual accedió ese despacho judicial mediante fallo del 14 de abril de 2015.

Señaló que la señora Cediel Rojas suscribió un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario por valor de $26.600.000, que recibió de dicha entidad en calidad de mutuo comercial a una tasa de 43% E.A., el 26 de junio de 1996. Como garantía de la obligación, se constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la entidad financiera, que se hizo constar en la Escritura Pública 2684 del 12 de julio de 1996, que se registró en la oficina de instrumentos públicos.

Aseveró que el banco citado endosó el título valor a Central de Inversiones S.A., ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, y ésta finalmente a la accionante, lo cual también se hizo con la obligación hipotecaria contenida en el referido documento público. Dijo que la obligación hipotecaria se reliquidó conforme a los lineamientos previstos en la Ley 546 de 1999, y se incluyó un alivio a la obligación adquirida.

Refirió que mediante sentencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado 12 Civil del Circuito declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción de las cuotas 1 a 71 y 112 a 144, y la de pago parcial de la obligación; que en audiencia pública que se celebró el 21 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación, para dar prosperidad al medio exceptivo de todas las cuotas causadas hasta el mes de abril de 2011.

Afirmó que la decisión del colegiado «no es acorde con la normatividad que rige estos casos, por tanto admite la intervención constitucional que reclamo, fundada en la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, pues no se encuentran reunidas las exigencias para que la deuda se torne exigible y pudiera proseguirse la ejecución»; añadió que «[l]a falta de reestructuración, […] hace imprescriptibles las obligaciones que carezcan de tal procedimiento», y como sustento citó la sentencia de tutela STC4530-2017.

Narró que en el año 2005 se abordó el tema de la reestructuración del crédito, se aprobó una propuesta de normalización, la cual considera que no cumplió con los requisitos legales previstos en la ley, pues «si bien se modificaron las condiciones iniciales del crédito, no se tuvieron en cuenta los presupuestos para que se pudiera materializar tal efecto, como lo son esencialmente la capacidad de pago de la deudora, circunstancia que parte de la verificación de su situación económica para entonces, así como la viabilidad del crédito, generando un plan de pago sobre números de los cuales se desconoce su origen, y evidenciándose la falta de suscripción por parte de los dos extremos interesados».

Expresó que dar validez al anterior convenio como si fuera la reestructuración, constituye una vía de hecho, ya que no obra en el proceso documento suscrito por el cesionario o por la deudora, en el que se recojan las nuevas condiciones del crédito; por lo que solicita «modificar la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, al pasar por alto puntuales señalamientos que en materia de reestructuración del crédito han sido emitidos por la Honorable Corte Constitucional»; se disponga igualmente «la terminación del proceso ejecutivo hipotecario […] por inexigibilidad del título al estar ausente la reestructuración del crédito contenido en el pagaré […] suscrito por la deudora, señora María Emma Clara Cecilia Cediel Rojas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 24 de octubre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. La sociedad Central de Inversiones S.A. dijo que adquirió la calidad de acreedor de la obligación de Cediel Rojas por compra realizada al Banco Central Hipotecario mediante contrato de compraventa celebrado el 24 de noviembre de 2000; que mediante convenio de esa misma naturaleza, celebrado del 6 de julio de 2007 cedió tales créditos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por lo que en la actualidad no ostenta titularidad de la misma y por tanto carece de legitimación en la causa.

El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, indicó que tramitó el proceso verbal que la accionante promovió contra María Emma Clara Cecilia Cediel Rojas, el cual remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión el 26 de agosto de 2015. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación informó que en el año 2007 adquirió un portafolio de cartera de la entidad Central de Inversiones S.A., entre éstos el crédito de Cediel Rojas, el cual endosó al grupo empresarial accionante, operación que se legalizó ante Covinoc, por lo que carece de legitimación por pasiva.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo. El despacho 74 Civil Municipal de la misma ciudad, dijo que conoció el asunto porque se le remitió para conocer el proceso ejecutivo que el curador ad litem presentó en contra la ejecutante que actualmente se encuentra en curso; afirmó que como las actuaciones en dicho proceso no se controvierten en esta acción, solicita que se niegue el amparo.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 1.° de noviembre de 2017 negó el amparo; luego de reiterar la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales «salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada con el ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales […]», hizo una relación de los documentos que se allegaron al trámite tutelar, y citar las actuaciones judiciales que consideró relevantes; se remitió a la decisión de la Sala Civil del Tribunal accionado, de la que dijo que «el entendimiento que expuso el Cuerpo Colegiado accionado dentro del juicio ejecutivo cuestionado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante […]».

Enseguida advirtió que la promotora «omitió formular el presunto yerro por el que ahora se duele a través de esta vía especialísima, valga decir, la falta de reestructuración de la obligación, razón por la que no puede pretender, entonces, que a través de este mecanismo especialísimo se provea la solución a una cuestión que en su momento correspondió dirimir al juez natural […]», y recordó que la procedencia de este instrumento de protección de derechos fundamentales, está supeditado a que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Admitió que los efectos de la falta de restructuración corresponde dirimirlos al juez de conocimiento, pero que al no haberlo hecho, debió ocuparse del asunto el tribunal, así como se ha decidido en otros casos de iguales condiciones, y en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción se remitió a lo dispuesto en la sentencia STC4530-2017; insistió que en el proceso se tuvo conocimiento de que no se realizó la reestructuración y que la propuesta de normalización no puede tomarse como tal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la que en primera instancia profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, el 12 de julio de 2017, en la que había declarado fundada la excepción de prescripción de las cuotas 1 a 71 y 112 a 144, para en su lugar declarar su prosperidad del medio exceptivo respecto a las cuotas causadas hasta el mes de abril de 2011, pues considera que se debió declarar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito y de contera, negar la viabilidad de dicho medio de defensa.

Como fundamento de su decisión, dijo el tribunal que existió interrupción natural del término extintivo como consecuencia de los abonos realizados por la ejecutada «que tuvieron lugar desde mayo a septiembre de 2005 (fls. 125 a 126); sin embargo, desde esta última fecha transcurrió nuevamente el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 789 del C. de Co., los que vencieron el 26 de septiembre de 2008 (art. 8º de la ley 791 de 2002) estructurándose así nuevamente el fenómeno extintivo de las primeras cuotas, por lo que, no le asiste razón al a-quo frente al análisis hecho al respecto».

Señaló que la demanda de reposición y cancelación del título valor, no interrumpió la prescripción porque se presentó cuando «ya estaba consumada en relación con las cuotas que habían transcurrido hasta el 23 de abril de 2011». Por lo anterior concluyó que «al ser la última cuota pagadera el 21 de junio de 2011, la presentación de la demanda de cancelación y reposición del título-valor, como la que dio origen a este proceso -23 de mayo de 2014- sólo logró interrumpir las dos últimas cuotas, esto es, la que debió sufragarse el 26 de mayo y la del 21 de junio de 2011, cada una por valor de $524.731,78, acorde con la simulación del crédito allegada por el propio demandante a folios 75 a 77 Cd. 1».

El criterio expuesto por el colegiado en la providencia mencionada, en la cual consideró que la excepción de prescripción debía prosperar desde el mes de abril de 2011 y no como lo estimó el a quo, ya que no había lugar a interrumpir el término extintivo con la presentación de la demanda de cancelación y reposición del título valor, pues para ese momento ya había operado dicho fenómeno jurídico, lo cual denota que su determinación no fue arbitraria ni proveniente de su capricho, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Finalmente, con respecto a la falta de reestructuración del crédito, que en criterio de la promotora, impide que se prosiga la ejecución válidamente, es necesario señalar que ese asunto no fue puesto en conocimiento del juez natural para que éste determinara sobre su viabilidad o en caso de que considerara que debió resolver ese aspecto y no lo hizo, contaba con la posibilidad de utilizar las herramientas procesales a su disposición para obtener el pronunciamiento correspondiente, y no pretender que por esta vía se desplace a la autoridad que por previsión legal le corresponde dirimir el tema en el escenario procesal idóneo y dentro del ámbito de su competencia. Es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00