PAGE Radicación n.˚ 54332 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2085-2019 Radicación n.° 54332 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS HERNANDO LEAL CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a TRANSPORTES DISTRICARGA S.A y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que laboró para Districarga S.A. desde el 1.° de febrero de 2013 hasta el 19 de julio de 2014; que mediante derecho de petición solicitó el pago de sus acreencias laborales, por lo que el 15 de febrero de 2016, la empresa contestó y ratificó el no pago, considerando que nunca existió una relación laboral, pero que sin embargo le entregó una certificación; que el 2 de marzo del mismo año, le llegó una copia de un título judicial enviado por la empresa por valor de $1.075.051, que no pudo cobrar por que no se le dijo en que juzgado lo podía retirar.
Que, el 22 de noviembre de 2016, inició un proceso ordinario laboral, que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que el 25 de junio del mismo año, se condenó a la sociedad al pago de «el valor del cálculo actuarial por el periodo en el que el demandante no estuvo afiliado al sistema, esto es, desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 19 de julio de 2014, de conformidad con el calculo que realice Colpensiones con observancia del Decreto 1887 de 1994, con sujeción al salario que percibió el demandante durante la vigencia del contrato, sin perjuicio del salario mínimo legal», junto al pago de $29.309.462 por concepto de indemnización moratoria, pues aclaró que el demandado no alegó ni probó su buena fe.
Señaló que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia el 4 de octubre de 2018, indicó que «sobre la existencia de la buena fe, tampoco existe una prueba que indique que el empleador tenía la convicción de que no se había celebrado un contrato de trabajo, con el demandante, incluso le certificó la relación laboral y además cuando el demandante renunció informó que renunciaba a su contrato laboral (…)» y modificó la condena por indemnización moratoria que trata el artículo 65 del C.S.T., pues indicó que «no corresponde a la suma de dinero allí indicada, si no a los intereses moratorios causados desde el 20 de julio de 2014 hasta el 26 de febrero de 2016 sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones en dinero, en lo demás lo confirma (…)».
Expresó no estar de acuerdo con la sentencia del tribunal, al modificar lo establecido en el art. 65 C.S.T., pues atentó contra la seguridad jurídica y la constitución, que tiene establecido que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. Solicitó tutelar sus derechos y, como consecuencia, dejar sin valor y efecto la sentencia que fue dictada por el tribunal, emitiendo una nueva, de conformidad a la interpretación que se le debe dar al artículo 65 del C.S.T. Mediante proveído de 25 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones dio respuesta y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, en últimas, se dirige contra la decisión proferida de 4 de octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal modificó lo relacionado con la indemnización moratoria, pues, a juicio de la parte accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados, toda vez que no se interpretó como debía el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, en lo que aquí interesa, manifestó que: De otro lado lo que tiene que ver con la indemnización moratoria el apoderado de la parte demandada alega que esta actuó de buena fe por que voluntariamente el 26 de febrero de 2016, procedió a pagar los derechos laborales del actor y que existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, además que la certificación aportada con la demanda se obtuvo por parte del trabajador de mala fe; frente a la obtención de la certificación hay que decir que se trata de un alegato carente de respaldo probatorio, no existe un solo elemento material de prueba que respalde ese dicho por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, sobre la existencia de la buena fe tampoco existe una prueba que indique que el empleador tenía la convicción de que no se había celebrado un contrato de trabajo con el demandante, incluso le certificó la relación laboral, y además cuando el demandante renuncio e informó que renunciaba a un contrato laboral, conforme obra en los documentos allegados al expediente como son la certificación de folio 11 y la renuncia de folio 184, que se acompasa con la liquidación de prestaciones sociales que hizo la demandada (…).
Ahora bien, lo que si es cierto, es que la juez a quo desconoció la regla legal fijada en el artículo 65 del CST, respecto a que si no se instaura la reclamación judicial dentro los dos años siguientes a la finalización del vínculo laboral, la indemnización moratoria solo consistirá en el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera respecto de lo adeudado por concepto de salario y prestación, y como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 19 de julio de 2014 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016, no podía imponerse a titulo de indemnización moratoria un día de salario diario por cada día de retardo, sino solamente los intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones en dinero desde el 20 de julio de 2014 hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en que se efectuó el depósito judicial de la liquidación de prestaciones del actor, en consecuencia habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que la indemnización moratoria no corresponde a la suma de dinero allí indicada (…).
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues se evidenció que el juez le dio una interpretación razonable al artículo 65 C.S.T, en el entendido que el contrato finalizó el 19 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016, no se podía poner como indemnización un día de salario diario por cada día de retardo, sino los intereses moratorios.
Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00