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STL2085-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2085-2016 Radicación n° 64353 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO CAMARGO TÉLLEZ, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que el 23 de agosto de 2011, se inició el proceso de sucesión intestada de su señora madre Bárbara Téllez (q.e.p.d.); que el 29 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, trámite al que concurrió « por casualidad» y sin estar representado por un profesional del derecho.

Afirmó que el siguiente 19 de agosto, formuló un incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del CPC –indebida representación de las partes-, máxime que en el referido escenario procesal no se le concedió el uso de la palabra, carecía de conocimientos jurídicos que le permitieran hacer uso efectivo su derecho de defensa, y el abogado que había designado con antelación, no adelantó gestión alguna a su favor.

Informó que posteriormente, por competencia, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, que en proveído de 6 de enero de 2015 declaró prospero el incidente propuesto, habida consideración de que existió violación al derecho de defensa; que « la contraparte » recurrió en reposición y apelación, el juzgado no repuso su decisión y el Tribunal la revocó en auto del 6 de agosto de igual año. Argumentó que el juez colegiado no advirtió que la causal de nulidad invocada, no sólo se estructura en el evento en que un gestor judicial actúa sin facultad para hacerlo, sino también en aquellos casos en los cuales aun existiendo el mandato, el profesional del derecho se abstiene de desplegar la correspondiente defensa.

Agregó que « resulta ilógico e incongruente» que la autoridad judicial accionada afirme que el poder al cual hace alusión fue conferido para otro asunto, cuando el contrato de prestación de servicios que celebró con su abogado el 18 de agosto de 2010, tuvo como fin, entre otros, adelantar los trámites a que hubiese lugar a fin de que «se finiquitara» la sucesión que está en curso por los bienes dejados por su señora madre.

Indicó que con ocasión de la negligencia de su apoderado, instauró la respectiva queja ante las autoridades competentes. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Juez Quinta Civil Municipal de Barrancabermeja, hizo una relación de las actuaciones adelantadas, solicitó desestimar la acción constitucional, dado que « no se han llevado a cabo actuaciones contrarias a derecho». La Juez Segunda Promiscua de Familia remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, en calidad de préstamo. El Tribunal accionado adujo que se remitía a los fundamentos de la providencia criticada.

En sentencia del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la providencia censurada « tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado de análisis normativo y probatorio aplicado al caso».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que estuvo indebidamente representado en el proceso de sucesión de su señora madre; que no se trata de un proceso de mínima cuantía por lo que para la diligencia de inventarios y avalúos debía estar asistido por un profesional del derecho que garantizara la defensa de sus intereses, y como así no sucedió, el Tribunal debió confirmar el auto que declaró la nulidad de la citada diligencia. IV.

CONSIDERACIONES El señor Jorge Antonio Camargo Téllez acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al revocar el auto de primera instancia que decretó la nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos, así como, las actuaciones posteriores a la misma, dado que, en su criterio, se estructuró la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del CPC.

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia del Tribunal que revocó la de primera instancia, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, el juez colegiado al estudiar la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, explicó «que se configura cuando «alguien (abogado) haya actuado en el proceso a nombre del señor Jorge Antonio Camargo Téllez sin tener poder para representarlo, cosa que no ocurrió y que, obvio, impone que se desestime la petición de nulidad » Señaló la colegiatura, que en este asunto lo que sucedió «fue que antes de que se iniciara el proceso, el señor Jorge Antonio Camargo Téllez confirió poder a un abogado, no para que lo representara en este proceso porque, se repite, ni siquiera se había presentado la demanda, sino para que “finiquitara la sucesión que está en curso de los bienes dejados por su señora madre”, Dijo que tal creencia fue errada, pero que ese convencimiento equivocado lo disipó la titular del despacho pero no se sabe a cuál sucesión y, entonces, muy probablemente él creyó que con ese poder estaba representado por un abogado que le garantizaba una defensa técnica.que dirigió la diligencia de inventarios y avalúos, cuando expresó: «SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ESTADO SIENDO LAS 10:53 SE HACE PRESENTE EL SEÑOR JORGE ANTONIO CAMARGO TELLEZ (…) quien se encuentra reconocido como heredero, más no se encuentra representado por apoderado, y se le informa que debe conferirle poder a un togado del derecho para su defensa».

El juez plural enfatizó que en aquél acto procesal, adelantado el 29 de mayo de 2014, «se le puso en conocimiento al señor Jorge Antonio que era su carga procesal (no su obligación) nombrar a un abogado para que defendiera sus intereses en el proceso, carga que cumplió s ó lo hasta el 19 de agosto de 2014, cuando otorgó poder a la abogada portadora de la t.p. 22513, quien inmediatamente pidió la nulidad del proceso».

Ahora refiriéndose a las consideraciones del a quo, la autoridad judicial accionada señaló: El hecho que la señora juez valoró como irregular y en el que fundó la declaratoria de nulidad de parte del proceso, es que el señor Jorge Antonio no estuvo representado por apoderado judicial durante la audiencia de inventarios y avalúos y algunos actos procesales que siguieron. [No obstante, si aquél] no estuvo representado por abogado, si nadie acudió al proceso a decir que obraba en nombre y representación de él no puede concluirse que ha estado indebidamente representado, debe concluirse es que no ha asistido al proceso con abogado.

Y, por el otro, si no nombró abogado a tiempo, no fue por falta de información, pues desde el 21 de mayo de 2013 estaba enterado de la existencia del proceso, es más, se le preguntó si aceptaba o repudiaba la herencia, y contestó que la aceptaba el 12 de febrero de 2014, obrando directamente, esto es, sin abogado, solicitó copias del proceso, y las retiró el 19 de marzo de 2014; el 13 de mayo de 2014, obrando directamente, puso en conocimiento del juzgado algunas irregularidades y solicitó que se agilizara la diligencia de secuestro; y el día 29 de mayo de 2014 asistió a la diligencia de inventarios y avalúos.

En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones del accionante, lo cierto es que no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, amén de que la interpretación razonada en que se apoya la decisión impide la intervención del juez de tutela, máxime que este mecanismo excepcional solo se abre paso ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

En efecto, lo aquí reseñado permite inferir claramente que si el accionante no fue asistido por un abogado en la diligencia de inventarios y avalúos, no fue por su ignorancia en asuntos procesales, como pretende hacerlo creer, sino porque no tuvo a bien conferir tal mandato, pues como lo dejó sentado el Tribunal desde, el 21 de mayo de 2013 se enteró de la existencia del proceso, ante la pregunta si aceptaba o repudiaba la herencia, el 12 de febrero de 2014, obrando directamente contestó que la aceptaba; el 19 de marzo de 2014, solicitó copias del proceso, el siguiente 13 de mayo las retiró, puso en conocimiento del despacho algunas presuntas irregularidades y solicitó que se agilizara la diligencia de secuestro; y finalmente el día 29 de mayo de 2014 asistió a la diligencia de inventarios y avalúos.

Por manera que ante el resultado adverso del incidente de nulidad no puede acudir a este amparo constitucional, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales que en realidad no se advierten quebrantados. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9