Radicación n.° 49340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20849-2017 Radicación n.° 49340 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS ROBLES MERLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S. A., a la UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O., al COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA GRB, a ALEXANDER HERNANDO PACHECO GONZÁLEZ, SERAFÍN DUARTE SERRANO, YENDEL OMAR GÓMEZ RANGEL, LUIS ENRIQUE RAMOS POVEDA, PEDRO ELÍAS CÁCERES HERRERA, OSMIN DALARIEL LOZADA RODRÍGUEZ, SERGIO EDGARDO DÍAZ GÓMEZ, DIEGO MIGUEL COLMENARES ANGARITA, JORGE HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, FABIÁN ANDRÉS SOLER SANABRIA, DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE, JUAN MANUEL FONSECA BELTRÁN, MARIO SERRANO ORTEGA, CARLOS SÁNCHEZ FLÓREZ, EMIRO CAYETANO REQUENA RONDÓN, IDUAR ORTEGA RAMÍREZ, WILLIAM FERNANDO MORENO GÓMEZ, YADIRA NAVARRO ATENCIA, ROSO FERREIRA QUINTANILLA, FERNANDO GARCÍA AGUILAR, WILSON ANAYA CASTRO, JAIRO GUIZA BALLESTEROS, WILLIAM ALZATE BENÍTEZ, RAÚL ENRIQUE SAJONERO, HUMBERTO SANTANDER PINTO, NÉSTOR JULIO PIÑERES LERMA, EDER CARO CASTELLANOS, JULIO ROBERTO CISNEROS HERNÁNDEZ, GUSTAVO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JORGE FLÓREZ TAPIAS, CARLOS ARTURO LUNA NIETO, NÉSTOR IVÁN POVEDA SÁNCHEZ, ULISES QUIÑÓNEZ JARABA, RAFAEL CANTILLO CARDOZO, ALEXANDER MARTÍNEZ CARVAJAL, FREDY ALEXANDER PACHECO CARVAJAL, DEMETRIO GONZÁLEZ FLÓREZ, LUIS JAMIR CONTRERAS JÁCOME, GILBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ, JUAN CARLOS COGOLLOS DORIA, REYNALDO MÉNDEZ JAIMES, ÁLVARO AMAYA CASTRO, EDUARDO GÓMEZ ARDILA, WILLIAM HERNANDO GUTIÉRREZ OBREGÓN, GUILLERMO BERNAL GÓMEZ, LUIS ENRIQUE PALENCIA CALDERÓN, JONTH ALEXANDER OJEDA ALONSO, SAÚL BARRERA MURILLO, ALEXANDER GUZMÁN SANTOS, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, JAVIER HERNÁNDEZ ACOSTA, FRANCISCO BURITICÁ ARISTIZÁBAL, RICHARD MANUEL TRILLOS QUINTERO, EDISON RAMÍREZ SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO CAMARGO TORRES, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CELIS, GABRIEL BADILLO RUSSO, VICTOR HUGO MOJICA MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE MENDOZA IRIARTE, HENRY ALONSO VERGEL ORTEGA, GEISON ORLANDO ARGUELLO VILLAMIZAR, ANTONIO FIDEL MONTT AMELL, CARMEN ELENA ROA ZÚÑIGA, PEDRO BECERRA PADILLA, NÉSTOR CERVANTES CORZO, OSCAR MAURICIO CRUZ PARDO, FREDDY VARGAS ACUÑA, JOSE HENRY TORRES ZAMBRANO, JOSÉ EUSTACIO MEJÍA RODRÍGUEZ, RODRIGO LANDÍNEZ PIÑERES, HELMAN VEGA CALDERÓN, BALTAZAR SIDEROL CAÑAS, JULIO VEGA VARGAS, ELMER JOSÉ CHOPERENA MONSALVO, FABIO ENRIQUE GÓMEZ, RAMIRO NUÑEZ SANTANA, HERNANDO THERÁN ALEMÁN, HUGO COSSIO MARTÍNEZ, DAGOBERTO OLIVARES GÓMEZ, RICHARD ENGELBERT CRISTANCHO RINCÓN, LUIS ALBERTO MORENO GRIMALDOS, ABRAHAM FONTALVO ROMERO, LUIS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, CARLOS JAVIER GRANADOS SÁNCHEZ, JONNATHAN PATIÑO BOHÓRQUEZ, RAÚL ERNESTO RAMOS GUZMÁN, PEDRO PICO RUIZ, JOSÉ IVÁN TOVAR VANEGAS, URIEL ALFREDO SALAZAR AMAYA, HUGO MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, WILLIAM AMARIS GÓMEZ, WILSON RICARDO CASTAÑEDA REYES, ÁLVARO JIMÉNEZ ARDILA, LEONEL EDUARDO ARZUZA SALAZAR, GUSTAVO JULIO DÁVILA HERNÁNDEZ, RICARDO ALONSO BUENO DÍAZ, HUGO CORTÉS PRADA, HERNANDO GARCÍA ARDILA, JIMMY ALEXANDER PATINO REYES, EDWIN GUTIÉRREZ ARRIETA, REYNALDO BECERRA PADILLA, VICTOR JOSUÉ DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR ORLANDO RINCÓN GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ JÁCOME, JOHN ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLANO, HENRY LEÓN CHACÓN, HENSSON GUERRA CELIS, JULIO MARTÍN PEÑA MEJÍA, TOMÁS TORRES BARBOSA, LEONARDO MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DIEGO FABIÁN BOHÓRQUEZ, WILLIAM LIBARDO PABÓN VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO CELIS SUÁREZ, RAÚL CAMACHO PLATA, WILLIAM SOSA RICO, DAIRON CÉSAR NIETO MENDOZA, DANIEL ALFONSO BUENO SANABRIA, YORDY CEPEDA OTERO, SAUL CALDERÓN CALDERÓN, GABRIEL MAURICIO LIBREROS ACEVEDO, RAFAEL CUSTODIO RODRÍGUEZ ACUÑA, ADRIANO OCHOA GÓMEZ, FABIO BLANCO GAONA, ALEJANDRO LÓPEZ QUINTANA, JOHN FERNANDO GONZÁLEZ ESPINOSA, RAÚL ALFREDO DE LA ROSA NAVAS, DANIEL DÍAZ ROMERO, ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, AUGUSTO ANTONIO ESPINOSA, OSCAR ALBERTO ARANGO CASAS, CÁSTULO PAVA PÉREZ, ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ, JAMER SUÁREZ SIERRA, FABIO ALEXANDER MEZA VILLAMIZAR, PARMENIO HERNÁNDEZ PINZÓN, JOSÉ ARMANDO ROJAS MERCADO, JHANN CARLO MEZA MORENO, JONNY MARLON HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS MAURICIO TRIANA BERNAL, JORGE ALIRIO URIBE MANTILLA, GUSTAVO PALOMINO FLÓREZ, HÉCTOR FAJARDO MORALES, AUSBERTO ÁVILA MEJÍA, ELOY ARTURO VARGAS MARIMON, JORGE ELIÉCER ANGULO, JOSÉ ALIRIO PARADA CASTRO, MARIANO URIBE DURÁN, RENÉ BARRERA CARRILLO, JAIME ALEXANDER ALDANA ARDILA, MOISÉS OLIVEROS OLIVEROS, GONZALO DURÁN OJEDA, ORLANDO SAENZ ARIAS, EFRAÍN GALLEGO CHACÓN, PAULINO LOZANO LEÓN, JORGE LUIS ACEVEDO NAVARRO, DONALDO SEVERICHE ESCUDERO, LUIS HUMBERTO RANGEL PEINADO, VIRGILIO ANTONIO TURIZO ATENCIO, TEODULIO SIERRA CHAVERRA e IGNACIO TOLOZA ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Robles Merlano estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente laborados, de conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T. y, como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.
Adujo que en respuesta a lo anterior, Ecopetrol S.A. le contestó en forma desfavorable, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre el empleador y sus trabajadores, convocándose al Comité de Reclamos GRB como tribunal de arbitramento, que fue elegido de común acuerdo. Que el 16 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral en el que se concedieron sus pretensiones, decisión que fue recurrida por la empresa a través del recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, por providencia de 27 de julio siguiente, revocó la decisión, «violando directamente la ley sustancial» e incurriendo en los defectos «procedimental absoluto y (…) orgánico», toda vez que desatendió los artículos 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012, en la medida que al resolver el conflicto no señaló «alguna de las causales» contemplas en el primer precepto y, contrariando la competencia que se le atribuye en este tipo de eventos, «fall[ó] sobre el fondo del asunto» y «modificó los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias e interpretaciones expuestas por el Tribunal arbitral».
Por lo anterior, pidió que se «anule» la decisión precitada. Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran el derecho de derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Ecopetrol afirmó que es infortunado el reproche del accionante, pues anulado el laudo, «el Tribunal profiere una sentencia de reemplazo, caso en el cual debe estudiar de fondo el objeto que fue materia de Litis», de manera que la autoridad accionada no cometió el error endilgado, sin que el desacuerdo del accionante sea motivo para la intervención del juez constitucional.
El Tribunal reseñó los argumentos que cimentaron su decisión, para sustentar que no quebrantó la Carta Política. El Comité de Reclamos vinculado destacó que en la tutela no se cuestiona ninguno de sus pronunciamientos. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 27 de julio de 2017, en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó anular el laudo arbitral proferido el 16 de febrero del año en curso, por el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera U.S.O. Para arribar a tal conclusión, el colegiado cuestionado adujo: Encuentra la Sala que el problema jurídico que aquí se presenta consiste en determinar si se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a los reclamantes el pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre de 2013 (…).
Arguyó el juez plural que el tema relacionado con el pago de los dominicales y festivos ya había sido objeto de estudio por esa Corporación, oportunidad en la cual manifestó: De la lectura del artículo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de dominicales como de festivos, así mismo que el trabajador tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente correspondiendo al día domingo.
Por ello cuando la patronal (sic) en virtud de su poder de subordinación dispone del trabajo de su operario habitualmente durante ese día, deberá retribuir económicamente dicho tiempo conforme a lo allí establecido, es decir, tendrá derecho al pago del descanso dominical, el que se verá reflejado en el salario correspondiente al día ordinario, más el pago de un recargo del 75% sobre la remuneración ordinaria proporcional a las horas laboradas y al disfrute de un día compensatorio remunerado conforme el salario ordinario (…).
Frente a los días festivos laborados, (…) tendrá derecho al pago del salario ordinario y al descanso compensatorio remunerado conforme el salario del día ordinario o a una retribución en dinero equivalente al 75% de dicho monto a su elección. Conforme a lo anterior, consideró: Los días de descanso laborados de manera habitual, deben cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario correspondiente, o a su elección, el pago de este último, es decir, tendría derecho a percibir 2.75% del salario habitual, pero solo bajo la condición que se decida recibir el salario del día compensatorio.
Como puede observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio del trabajo en días de descanso obligatorio según se trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los días de descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspondía en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P. En ese sentido, manifestó: Si bien las nóminas allegadas al expediente dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de «DOMINICAL Y/O FESTIVO», excepto para los trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. (…).
Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad.
Por otro lado, indicó: En lo que atañe a que ECOPETROL S.A. a partir del 1 de enero de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando (…) del 23 de diciembre de 2013 expedido por Ecopetrol, dicha situación tal como la expuso el Tribunal de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo determinó el Comité de Reclamos, puesto que lo que se configuró fue un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva, pues se insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los parámetros legales la remuneración del trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014.
Finalmente, precisó: Conforme a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral.
Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, para efectos de anular el laudo.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, huelga recordar, como lo ha dicho esta Sala en incontables ocasiones, que el mero desacuerdo del promotor del amparo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela, pues no es esta una instancia más en la que pueda pretenderse que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esa lógica, se insiste, es necesario acreditar que lo resuelto está precedido de un error protuberante y carente de razón, lo que no es el caso.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el actor cuestiona que el Tribunal no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para emitir su decisión. En esa perspectiva, si la Sala se sujetara a lo que en estricto rigor se reprocha, y al margen de lo que se pudiese considerar sobre la cuestión jurídica que subyace a tal crítica, bastaría con remitirse al contenido de la providencia, en la que expresamente el Tribunal señaló que «se anulará el laudo para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas las condenas proferidas en el Laudo Arbitral, inclusive la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo e indefinido entre los demandantes y la demandada, por no haber sido tal situación objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, así como tampoco solicitada por los actores », aparte subrayado que, correspondería al contenido del numeral 9 de la norma invocada por el propio promotor, y que este tanto extraña, particularidad que, sin duda alguna, deja sin soporte alguno la acusación manifestada y, en esa medida, emitir consideraciones adicionales al respecto luce constitucionalmente irrelevante.
Por otro lado, tampoco es arbitrario que el Juez Colegiado hubiese emitido una decisión de fondo, una vez advirtió que debía anular el laudo, pues en tales escenarios, según se extrae del artículo 142 del CPTSS, lo que en efecto procedía era resolver de mérito la controversia, esto es, dictar «la providencia que lo reemplace», según lo ha precisado la Corte en varias oportunidades, como en reciente providencia de tutela CSJ STL9521-2017 (28 de junio), en la que se recordó: […] el Tribunal para la resolución del recurso debe fallar en derecho y constatar que el laudo no hubiere afectado los “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por norma convencionales a cualquiera de las partes”, pues en caso afirmativo, “lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace”, tal como lo establece el artículo 142 ibidem.
Por lo anterior, a la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada, por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00