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STL20847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 2017 01106 00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20847-2017 Radicación n.° 2017-01106-00 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ABELARDO LANDÁZURI ARAÚJO contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL de esta Corporación, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, la FISCALÍA 29 de la misma ciudad y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana. De los confusos hechos propuestos, se extrae que el promotor adujo haber sido arbitraria e ilegalmente condenado sin aceptar ningún cargo, frente a lo cual aseguró «apenas cobro el conocimiento hace un año (12-8-16)».

Expuso que la UARIV, a través de comunicación de 30 de agosto de 2017, respondió a un derecho de petición que elevó que «Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, la información que reposa en esta entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1° del Articulo 156 de la Ley 1448 y por lo tanto se limita su acceso a terceros»; en tal sentido, le precisó que no acreditó que se le hubiera encargado «bajo su responsabilidad dicha representación».

Narró que la información requerida es relevante para demostrar el fraude procesal de que fue objeto en la decisión penal proferida en su contra, pues es claro que el progenitor de Carlos Eduardo Arboleda Sandoval recibió, de la citada Unidad, una suma a título de indemnización por la muerte violenta de su hijo; circunstancia que, en su sentir, demuestra que el reseñado deceso fue producto del conflicto armado y, en consecuencia, desdice el escrito de acusación de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2002.

Cuestionó entonces, el fallo condenatorio, pues no tuvo en cuenta la totalidad de «las pruebas allegadas al proceso»; explicó que de «obtener este precario archivo por solicitud de un despacho judicial se podría aducir fraude procesal». De esta forma, cuestionó que, en oportunidad anterior, promovió acción de la misma naturaleza contra la decisión condenatoria proferida en su contra, la cual fue denegada por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, mediante providencias de 28 de febrero 14 de abril de 2017, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto y dado que el actor señaló que este asunto es «tutela contra tutela», conforme a la competencia de esta Sala de la Corte, se colige que lo pretendido por el actor es dejar sin efecto las citadas decisiones proferidas por las homólogas salas de casación. Por auto de 30 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil se limitó a informar que ya no tenía en su poder el expediente objeto de controversia.

Las demás partes guardaron total silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la parte accionante cuestiona los fallos constitucionales proferidos el 28 de febrero y 14 de abril de 2017, por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, respectivamente y, en consecuencia, pretende que se haga un nuevo análisis de la valoración probatoria, acorde a un documento, que adujo no fue valorado; de esta manera, es claro para esta Sala de la Corte, que lo pretendido por el accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, cuando en las decisiones reprochadas, tales autoridades judiciales, en sede constitucional, establecieron con suficiencia las razones por las cuales no evidenciaron la transgresión de derechos fundamentales.

Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado y se confirmará el fallo impugnado. Lo expuesto resulta suficiente negar la tutela promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00