PAGE Radicación n.° 49346 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20846-2017 Radicación n.° 49346 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la que se vinculó a HUMBERTO RODRIGO BASTIDAS TULCANES, CAROLINA VANESSA BASTIDAS NARVAEZ, GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL -, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLPENSIONES y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 28 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto admitió la tutela que instauró Humberto Rodrigo Bastidas Tulcanes y Carolina Vanessa Narváez contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. a la que se le vinculó junto con Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Señaló que el 30 de junio de 2017, se le notificó por correo electrónico sin aportar copia de la demanda, lo cual le impidió contestar y controvertir los argumentos del demandante; con el fin de corregir tal yerro solicitó al juzgado de primera instancia la correspondiente reproducción mecánica que no se le entregó; en el oficio del 14 de julio siguiente se les notificó la sentencia sin anexar la respectiva decisión. Añadió que el 27 de septiembre posterior se le enteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto conoció el asunto en segunda instancia, por lo que nuevamente acudió, esta vez, mediante comunicación telefónica, para que le fueran entregadas las copias, pero tampoco logró su cometido; adujo que el 31 de octubre se le notificó la sentencia de segunda instancia en la que les ordenan emitir y transferir el bono pensional a nombre de Victoria del Carmen Narváez y un término de 10 días para el efecto.
Expresó que el 1 de noviembre de 2017 envió comunicación al colegiado en el que le expuso la situación anotada y la imposibilidad jurídico legal para dar cumplimiento a la orden de tutela porque no reposa documento alguno relacionado con el caso y que la competencia radica en la UGPP, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2842 de 2013.
No obstante por auto del 7 de ese mismo mes se negó la solicitud que impetró. Por lo anterior solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela radicado 2017-00185 a partir de la notificación del auto admisorio emitido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, Nariño inclusive hasta el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, Sala Laboral»; pidió también declarar «la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia e imposibilidad jurídica para cumplir el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto […]».
Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor. La secretaria de educación de Nariño dijo que no fue notificada del trámite de la tutela a que hace referencia la actora; que negó el reconocimiento de la pensión que solicitaron los beneficiarios de Victoria del Carmen Narváez Valdéz, porque las entidades consultadas para el reconocimiento de las cuotas partes por los periodos correspondientes a la extinta Caja Agraria, esto es, el Ministerio de Agricultura, de Hacienda, Colpensiones y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales no se han hecho cargo; que el 22 de noviembre de 2017 recibió oficio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que le indican que el bono correspondiente a los periodos laborados en la Caja Agraria, se debe solicitar ante la Cartera de Hacienda y a la UGPP; motivo por el cual reanudó el trámite respectivo para adelantar las actuaciones administrativas con miras a efectuar el reconocimiento pensional.
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto informó que conoció la acción de tutela que Humberto Rodrigo Bastidas y Carolina Vanesa Bastidas promovieron contra la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la que vinculó a Colpensiones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a la que le notificó mediante oficio 0898 del 28 de junio, a través del correo electrónico quejasyreclamos@fna.gov.co; que con motivo de la respuesta de esta entidad se le remitió copia del escrito de tutela y por fallo del 13 de junio negó el amparo.
Señaló que el Tribunal Superior de pasto, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y concedió la protección solicitada por los allí accionantes; que el expediente se envió a la Corte Constitucional, entidad ante la cual puede comparecer la accionante en procura de la revisión de las decisiones, por lo que pidió negar el amparo pretendido.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En este asunto, la accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Pasto, con radicado 2017-00185 porque no se le entregó copia de la demanda y de los fallos respectivos, tanto de primera como de segunda instancia, además porque se le impuso una obligación que no le corresponde a la luz del ordenamiento jurídico.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
En ese orden, es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los argumentos planteados no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que les genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a conceder el amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, que ahora resulta útil rememorar, dado que allí se expuso: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Por otro lado, si la promotora considera que en el trámite de la acción constitucional se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, lo procedente es acudir al mecanismo procesal idóneo como es la respectiva petición ante las autoridades judiciales para que con plenas garantías para los sujetos procesales, se decida si los argumentos expresados configuran alguna de tales circunstancias y se tomen los correctivos del caso, asunto para el cual no está prevista la acción de tutela, ni puede, a través de este medio de defensa de los derechos fundamentales, tomar determinaciones que corresponden al juez natural de la causa.
Por último, si la inconformidad radica directamente con la decisión y la imposibilidad de acatarla o porque no se impartió la orden a la autoridad competente, es necesario recordar, que le asiste la posibilidad de acudir a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que deviene como un argumento adicional que fortalece la evidente improcedencia de la acción impetrada, en los términos explicados en el precedente transcrito, por lo que así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9