PAGE Radicación n.° 77249 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20843-2017 Radicación n.° 77249 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GIOVANNI BÁEZ contra el fallo del 26 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Adujo que laboraba para la empresa MULTIEMPLEOS S.A. hasta que le terminaron su contrato «estando en tratamiento por accidente de trabajo»; que presentó acción de tutela y mediante fallo del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó, de manera transitoria, su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Asevero que acudió a la Defensoría del Pueblo y le fuera asignado un abogado de oficio, quien presentó la demanda ordinaria laboral; que el proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de junio de 2016 lo admitió, pero no dijo nada acerca del amparo de pobreza solicitado; que, mediante memorial del 24 de enero de 2017, solicitó al juez que se pronunciara al respecto, así que el 22 de marzo siguiente, el despacho lo negó «manifestando que el suscrito no se encontraba inmerso en lo señalado en el art. 151 del C.P.G. y además indica que en lo que hace referencia a la solicitud de pago de la pericia es obligatorio el pago de los honorarios a la Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, e efectos de rendir el dictamen».
Que, contra la decisión anterior, presentó recursos de reposición y apelación pero fueron rechazados mediante proveído del 10 de mayo de 2017; que interpuso queja, no obstante, no se repuso, ordenó expedir copias y además se le impuso multa de un salario mínimo mensual legal vigente; que el trámite fue conocido por el Tribunal y el 10 de agosto del mismo año, lo declaró bien denegado.
Señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales ya que desde que se presentó la demanda laboral pidió el amparo de pobreza porque no cuenta con los recursos económicos para acarrear con los gastos de un proceso, pues su salario es de $770.000 pero paga un arriendo de $500.000 y tiene a su cargo a su hija menor de edad y a su cónyuge; además alegó que si cumple con los requisitos para acceder al amparo de pobreza.
Solicitó dejar sin efecto el auto que lo negó y el que lo sancionó con multa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado precisó que la negativa al amparo de pobreza se hizo teniendo en cuenta el Decreto 1072 de 2015 que estableció el pago obligatorio de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que negó el recurso de apelación porque el Código General del Proceso no contempla su procedencia y dado que el demandante insistió, se le impuso la multa.
Por fallo del 26 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo por cuanto «no se observa ninguna irregularidad de tal magnitud que permita al juez constitucional de manera razonable, amparar los derechos deprecados por el actor, es más, conforme a lo visto en el expediente obtenido en calidad de préstamo (…) lo que se observa es que se siguieron las etapas procesales adecuadamente» conforme a las normas del ordenamiento jurídico.
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que la decisión de primera instancia no estudio de fondo el asunto ni se percató de la procedencia del amparo de pobreza dada su situación particular. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio la decisión del a quo que no accedió al amparo de pobreza solicitado y le impuso multa junto con la que negó el recurso de apelación. El juzgado accionado aclaró que «en lo que hace referencia del pago a solicitar, la pericia para gastos médicos», en virtud del Decreto 1072 de 2015 «se tiene que el pago de honorarios para que se efectúe el dictamen por parte de las Juntas es obligatorio» y además por cuanto el demandante no cumplía con lo señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso negó la solicitud de amparo de pobreza.
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, quien consideró que el demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio señalado.
Ahora, en relación a la multa impuesta se tiene que el despacho accionado sancionó al demandante de conformidad con el artículo 153 del Código General del Proceso que así lo establece; y en relación al recurso de apelación y de conformidad con la misma norma, ese medio de impugnación no es procedente. En ese sentido, al observarse decisiones razonables, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00