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STL20841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49324 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20841-2017 Radicación n.° 49324 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUÁN AMAURI SÁNCHEZ MEJÍA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y a JADER MEJÍA GUARNES, ROBY RAMÓN RAMÍREZ ZAPA, GABRIEL GUZMÁN, JOSÉ URANGO NISPERUZA, JUAN FRANCISCO RAMOS, JULIO CÉSAR HOYOS, HERMES JULIO, SERGIO ZAPA MERCADO, MIGUEL ENRIQUE CHICA, DOMINGO YANES CASTRO, ERNESTO GUZMÁN FLÓREZ, JAIRO OSORIO, JULIO RAMOS HERNÁNDEZ, MARIO DORIA HOYOS, ENNIER DE HOYOS OLEA, EVARISTO GUZMÁN, FABIO ALTAMIRANDA y LUIS ENRIQUE CARRASCAL QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que varias personas promovieron demanda laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; despacho que, mediante sentencia, declaró la existencia de una relación laboras entre los demandantes y él y no tuvo probadas las excepciones de inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido y causa de falta para pedir; que promovió trámite ejecutivo y se libró mandamiento de pago el 19 de mayo de 2017.

Asimismo indicó que apeló pero el Tribunal confirmó el 30 de junio de 2017 y que presentó recurso extraordinario de casación que fue concedido el 24 de julio del mismo año. Indicó que el juez de primera instancia no valoró de manera debida los testimonios allegados al expediente y además que «atentó contra [su] honra y buen nombre (…) debido a que hizo juicios subjetivos sobre la prueba documental allegada por su apoderado, es decir le imputó la conducta punible de falsedad en documento privado, compulsándole copia a la Fiscalía, sin que tal hecho estuviere probado ante la justicia penal».

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones del 4 de febrero de 2016 y 19 de mayo de 2017 proferidas por el despacho accionado y levantar las medidas cautelares ordenadas; además compulsar copias a las autoridades pertinentes «por las conductas irregulares de los señores DEMANDANTES Y SU APODERADO» y al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté por «prevaricato por acción y omisión» Por auto de 24 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a Jader Mejía Guarnes, Roby Ramón Ramírez Zapa, Gabriel Guzmán, José Urango Nisperuza, Juan Francisco Ramos, Julio César Hoyos, Hermes Julio, Sergio Zapa Mercado, Miguel Enrique Chica, Domingo Yanes Castro, Ernesto Guzmán Flórez, Jairo Osorio, Julio Ramos Hernández, Mario Doria Hoyos, Ennier de Hoyos Olea, Evaristo Guzmán, Fabio Altamiranda y Luis Enrique Carrascal Quintero.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos las decisiones proferidas en primera instancia al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, en el cual se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y se le condenó al pago de acreencias laborales. El accionante afirmó que acudió al recurso extraordinario de casación, así que una vez consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI se evidenció que el proceso se admitió por esta Corporación el 10 de octubre de 2017 y se admitió y corrió traslado al recurrente el 7 de noviembre siguiente, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por lo que se negará el amparo impetrado. Ahora bien, en torno a la solicitud de compulsa de copias, cabe precisar que no es el juez constitucional el encargado de pronunciarse al respecto, pues el interesado deberá poner en conocimiento de las respectivas autoridades los hechos que alega, para que sean ellas las que determinen si ameritan o no la iniciación de las investigaciones correspondientes con las consecuencias que ello le pueda acarrear.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00