Radicación n.° 83189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2084-2019 Radicación n.° 83189 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CECILIA FLÓREZ VALENCIA y ALDEMAR SALINAS IBAGUÉ contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada. Se extrae del plenario que, Luis Gonzaga de Jesús Henao interpuso proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes, con el fin de cobrar unas sumas de dinero dadas en crédito hipotecario, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, despacho que mediante audiencia de 30 de enero de 2017 emitió sentencia de primer grado, en la que declaró parcialmente prósperas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución con base en los títulos aportados como recaudo probatorio, decisión que no fue objeto de recursos.
Que se continuó con las etapas de la ejecución entre ellas la programación de la venta en pública subasta del bien objeto de litigio; que el apoderado de los ejecutados propuso varias nulidades, las cuales se rechazaron de plano en proveídos del 10 de agosto y 2 de octubre de 2018. Contra las anteriores decisiones se interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal, colegiatura que confirmó el rechazo de las nulidades propuestas, mediante proveído del 22 de noviembre de 2018.
Se quejan que los motivos invocados como causales de invalidez buscan conjurar el yerro en que incurrió el juzgador de primer grado al condenarlos «al pago de una suma de dinero diferente a la pedida en la demanda que dio origen al proceso». Agregaron que «tienen en juego su único patrimonio en un proceso hipotecario donde sin razón legal alguna se les va a rematar su vivienda por una obligación que no deben (…)».
Manifestaron también, que resultaba importante decretar el interrogatorio del demandante «pues constituía el único medio probatorio para que (…) dijera al despacho cuánto era el dinero que se le debía». Frente a ello, señalaron que aquél «ante el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura sí dijo que sólo le debían los demandados la suma de cien millones de pesos», sin embargo, adujeron que en su momento «no pasamos documento alguno o la declaración del citado señor como prueba, toda vez que está bajo reserva disciplinaria que se le sigue al abogado Dr. Óscar Hernán Hoyos (…)».
En ese sentido, expresaron que se le vulneran sus derechos mencionados, por cuanto existió un «error» por el despacho «cuando al fallar le da CINCUENTA MILLONES DE PESOS al demandante con total incertidumbre para los demandados, pues nunca han negado la deuda de los CIEN MILLONES DE PESOS COMO CAPITAL, sino que se les hizo más gravosa su situación económica».
Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, «se ordene fallar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la segunda instancia para que se debata una cualquiera de las nulidades propuestas tendiente a garantizar sus derechos» en el proceso ejecutivo hipotecario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 61).
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio después de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de marras; recalcó que la tutela no puede prosperar por cuanto los accionantes no interpusieron dentro del proceso los medios de nulidad que posterior y extemporáneamente alegan; que no interpusieron apelación a la decisión definitiva y, por tanto, no agotaron los recursos judiciales a su alcance para controvertir las decisiones en el momento oportuno. A su turno, el Tribunal cuestionado aportó la determinación que se ataca.
Por fallo del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la sentencia cuestionada y señaló dicho mandato objetado no es arbitrario ni caprichoso, sino que por el contrario, se edifica en los parámetros legales, la injerencia constitucional implorada no puede abrirse paso, razón por la cual no se accederá al resguardo presentado.
Posteriormente, Luis Gonzaga de Jesús Henao, parte demandante del proceso objeto de marras, informó que las decisiones proferidas por las autoridades, dentro del proceso ejecutivo, no vulneran derechos fundamentales de los actores, pues, están soportadas en las normas que rigen lo pertinente. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, sin embargo, no manifestó los argumentos que sustentan su recurso.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada contra la providencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual, se confirmó las decisiones del 10 de agosto y 2 de octubre de 2018 mediante las cuales se rechazaron de plano las nulidades interpuestas por el promotor del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, oportunidad en la que el juez de segundo grado, indicó que: Corresponde a esta superioridad determinar si tal como lo consideró la Jueza de instancia se satisfacen los presupuestos procesales para el rechazo de plano de las nulidades invocadas o si por el contrario, como lo sostienen los inconformes, se debe proveer de fondo entorno (sic) a los remedios adjetivos invocados.
En lo que atañe a la falta de competencia de la Jueza de instancia para conocer del presente asunto (num. 1 art. 133 CGP); debe destacarse que conforme lo precisó la funcionaria de primer nivel, una vez notificada del auto admisorio que libró mandamiento de pago la parte accionada no interpuso recurso de reposición ni la excepción previa de falta de competencia; de ahí que se imponía el rechazo de plano de la solicitud, pues a voces del inciso segundo del canon 135 del CGP “No podrá alegar la nulidad (…) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” Arguyen los recurrentes que el juez competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo es el del domicilio del cumplimiento de las obligaciones, es decir, con jurisdicción en la ciudad de Manizales.
Para la colegiatura es pertinente precisar que la Jueza Civil del Circuito de Riosucio es competente para conocer del proceso de marras, en razón de que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables por expresa disposición del canon 16 del CGP. (…) el asunto que nos ocupa es un proceso ejecutivo hipotecario; por tanto, conforme a lo impone el numeral 7 del canon 28 del Estatuto Ritual Civil, el juez competente de forma privativa es el juez del lugar donde esté ubicado el bien sobre el que pesa la garantía real, esto es, el de Riosucio, Caldas.
(…) A manera de colofón, resulta claro que la competencia exclusiva en este evento radica en la Jueza de instancia; por lo que el supuesto vicio de falta de competencia está llamada al fracaso. Ahora bien, frente a las otras causales de nulidad mencionadas por la parte accionante, el Tribunal cuestionado manifestó: Atinente a las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 5 de la disposición 133 del Código Ritual Civil; debe decirse que el reclamo de los impugnantes por la falta de realización del interrogatorio de parte al demandante, y que a su juicio equivale a pretermitir la instancia, no tiene fundamento legal alguno, y si bien en principio la falta de realización de la prueba podría derivar en la pretermisión de una etapa del proceso, lo que en todo caso sería parcial y no total, por cuanto no se afecta todo el trámite de la instancia. En este entendido cabe anotar que no se configuró el yerro aludido, toda vez que con dicha omisión no se pretermite “íntegramente” la instancia (…).
Ya sobre la causal 5 y que según aduce la parte impugnante se causó desde la providencia de 30 de enero de 2017; debe destacarse que los demandados actuaron en el proceso sin haberla propuesto, como por ejemplo cuando descorrieron el traslado del avalúo del inmueble, solicitaron la suspensión del proceso y pidieron la revocatoria de auto entre otros, obviando el momento procesal pertinente para discutir lo que ahora alegan por vía de nulidad, la cual conduce inexorablemente a que los presuntos yerros que le imputan a la a quo quedaran subsanados; se insiste, al no atacarlos oportunamente y por actuar sin proponerlo (…).
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues a juicio del juzgador denunciado, es claro que no existen yerros en el proceso para declarar las nulidades propuestas por los actores, en primer momento, por cuanto la excepción de falta de competencia no fue alegada al momento procesal adecuado.
Ahora, con respecto a la causal de pretermisión de la instancia igualmente se expresó el motivo por el cual dicha causal no se configura, porque las razones aducidas no constituyen una pretermisión “íntegramente” de la instancia, soportando su criterio con jurisprudencia de la máxima corporación. Finalmente, en cuanto a la última causal mencionada, en la que aducen que se causó la nulidad desde la providencia de 30 de enero de 2017, el Tribunal cuestionado resaltó que los demandados, aquí accionantes, actuaron en el proceso sin proponerla, obviando el momento procesal pertinente para discutir lo que aquí se alega, interpretación que no es arbitraria, pues de hecho así lo establece el artículo 136 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00