República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2084-2016 Radicación n° 64311 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO BEDOYA CEBALLOS, frente al fallo proferido el 7 de diciembre 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Gobernación de Bolívar e Inspección de Policía del Barrio El Pozo de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene que la Gobernación de Bolívar el 25 de octubre de 2005, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra el accionante, con el fin de que se declare que al Departamento de Bolívar le corresponde el dominio del lote de terreno No. 3, identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº. 060-184278, y que el demandado es el poseedor irregular del citado inmueble; que se ordene la restitución a favor del departamento y el pago al ente territorial del « valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, que el dueño hubiese podido percibir desde el mismo momento de iniciada posesión».
Adujo el accionante que se opuso a las pretensiones del demandante y planteó la excepción de « prescripción extintiva de la acción reivindicatoria », pero a pesar de que demostró « mediante las declaraciones, consolidándose como plena prueba al no ser controvertidas en la etapa procesal correspondiente » que ejerce desde el año 1980 una posesión real, pacífica, continua, ininterrumpida del citado lote de terreno, y que jamás se le ha perturbado, hasta el día de hoy, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, « estimó que se configuraban todos los requisitos para la prosperidad de la reivindicación a favor del demandante »; que apeló y el Tribunal accionado confirmó parcialmente la decisión, en proveído del 3 de mayo de 2013.
Afirmó que dichas providencias no valoraron adecuadamente el acervo demostrativo compilado, esto es, los testimonios, la experticia y la inspección judicial practicados, y pasó por alto que su contraparte no « asistió a la diligencia de interrogatorio correspondiente »; que la prueba recaudada permitía colegir que « se encontraba dentro del inmueble antes de que este predio fuera adquirido por parte de la Gobernación de Bolívar en el año de 1985 ».
Contó que el 6 de noviembre de 2013, presentó otra acción de esta misma naturaleza por vías de hecho, ante la Corte Suprema de Justicia, contra las mismas autoridades que hoy acciona, por considerar que su derecho a la propiedad privada y otros derechos fundamentales estaban siendo violentados. Manifestó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena « se pronunció definitivamente» en auto de fecha 17 de febrero de 2014 corregido en providencia de fecha 29 de abril de igual año, mediante el cual se comisionó la entrega del predio a la Inspección de Policía accionada, quien programó el día 30 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo diligencia de lanzamiento.
Ello a pesar de que en ninguna parte del proceso se pudo establecer que el demandante «mantenía el pleno dominio y posesión de los predios en su totalidad »; que en cambió «se logró establecer como plena prueba» que el hoy accionante se encontraba dentro del inmueble antes de que el predio fuera adquirido por la Gobernación de Bolívar en el año 1985.
Añadió que « a fecha 12 de noviembre de 2015, […] radicó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia revisión extraordinaria, del proceso de la referencia, al considerar que existen unos derechos desconocidos a favor del poseedor que se considera señor y dueño de la propiedad hoy materia de debate judicial ». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada y, como consecuencia, se ordene « la suspensión de todas las acciones tendientes al restablecimiento de la propiedad que tiene la Gobernación de Bolívar, sobre la porción de terreno que en la actualidad posee (…) hasta tanto no decrete el bien como de interés social o de utilidad pública y realice las indemnizaciones previas que establece el artículo 58 de la Constitución Nacional ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal adujo que dentro de este asunto el actor ya hizo uso de este mecanismo constitucional en dos oportunidades más. Agregó que su decisión corresponde a un acucioso examen del material probatorio obrante en autos y que al haberse pronunciado en torno a ella la Corte Suprema constituye cosa juzgada constitucional y hace que esta nueva acción de amparo sea improcedente.
En sentencia del 7 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que frente a las sentencias del 9 de febrero de 2011 y 3 de mayo de 2013, mediante las cuales el juzgado y la colegiatura enjuiciados cerraron las respectivas instancias, la Corte ya tuvo ocasión de pronunciarse, en otra acción de tutela también propuesta por el aquí peticionario donde también se alegó « que no se valoraron las pruebas aportadas en su favor ni se analizó la incomparecencia del gobernador a la diligencia de interrogatorio del parte », denegando tal ruego.
Frente al hecho de que la inspección de policía encartada haya fijado el día 30 de noviembre de 2015, como fecha para la entrega del bien reivindicado, una vez comisionada por proveído de 17 de febrero de 2014 -corregido el 29 de abril de ese año-, por el juzgado accionado, el juez de tutela de primera instancia explicó que « lo así dispuesto no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la litis llegara al dicho estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en la señalada acción de dominio, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento ».
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó Luis Arturo Bedoya Ceballos, sin adicionar argumentación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de Constitución Política está prevista como un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública, está sometida a términos perentorios, y por virtud del artículo 14 del Decreto 2591, se encuentra desprovista de solemnidad alguna.
En este asunto el actor acude al amparo constitucional porque considera que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia de la misma ciudad quebrantaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, toda vez que en el proceso ordinario reivindicatorio que el Departamento de Bolívar adelantó en su contra profirieron sentencia estimatoria, sin tener en cuenta que las pruebas demostraban que desde antes de 1980 es poseedor del inmueble objeto de la litis; que no se valoró el haz probatorio obrante a su favor ni se tuvo en cuenta la inasistencia del Gobernador a la diligencia de interrogatorio de parte.
Pues bien, la documental allegada al escrito de tutela no deja duda alguna que los hechos que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por este mismo medio constitucional, dada la acción de tutela que Luis Arturo Bedoya Ceballos, esgrimiendo similares argumentaciones, interpuso en el mes de noviembre de 2013, con el fin de cuestionar a las autoridades que profirieron sentencia de primera y segunda instancia en el proceso ordinario reivindicatorio seguido en su contra.
En aquella oportunidad la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de noviembre de 2013, denegó la protección suplicada después de considerar que la colegiatura accionada « zanjó el problema fundado en la actuación procesal, con base en los elementos demostrativos militantes en el expediente, en la norma legal respectiva y en la jurisprudencia pertinente, disertación que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta vía»; decisión que confirmó esta Sala de Casación en sentencia del 29 de enero de 2014.
Así las críticas que nuevamente hace el accionante sobre las mismas autoridades, no serán objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, toda vez que existe cosa juzgada constitucional, y no se puede pretender que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue sometido a estudio de la misa naturaleza. En este orden, se pone de manifiesto la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que en términos del D.2591/1991 art. 38, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela.
Ello, porque la acción de amparo como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
De otra parte, debe decirse que esta Sala comparte el argumento de su homóloga Civil respecto a que el hecho de que la inspección de policía accionada haya fijado el 30 de noviembre de 2015, como fecha para la entrega del bien reivindicado, no entraña arbitrariedad o capricho alguno del funcionario sino el desarrollo propio de las funciones para las que fue comisionado por el juzgado de conocimiento.
Por último, es pertinente tener en cuenta que el accionante presentó demanda de revisión contra las decisiones que critica por esta vía, por manera que será la Sala de Casación Civil la encargada de determinar si hay razón o no en sus alegaciones. Lo anterior, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye otra causal de improcedencia. Las razones expuestas son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9