PAGE Radicación n.˚ 48968 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20834-2017 Radicación n.° 48968 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLAS – CAJASAI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, a MYRIAM STEPHENSON MITCHELL y a CARMEN CORONADO PACHECO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Myriam Stephenson Mitchell presentó demanda laboral en su contra para que se declarara una relación laboral entre las partes desde el 1º de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013 y para que se le cancelaran sus acreencias laborales; que su salario era de $2.089.745 y que el trámite le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el despacho la condenó al pago de $1.061.069 «por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto» y «por concepto de indemnización moratoria (…) al pago de intereses moratorios desde el 16 de enero de 2012, liquidados sobre la diferencia de salarios (537.867) y prestaciones sociales ($7.498) hasta el 24 de julio de 2015, fecha en la cual la demandada practicó una reliquidación de salarios y prestaciones sociales y pagó a la demandante dichas sumas de dinero».
Que en contra de la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, la demandada –aquí accionante- «en razón a la buena fe con la que actuó» y al desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la indemnización moratoria; que por fallo del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal modificó la decisión, pues frente a la moratoria indicó que se debía pagar «una suma igual al último salario diario desde el dieciséis (16) de enero de 2013 hasta el dieciséis (16) de enero de 2015, a partir del mes veinticinco (25) pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, intereses que se pagaran sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de diferencia en el pago de salarios y prestaciones en dinero»; que en contra de la providencia presentó recurso extraordinario de casación, pero le fue negado el 12 de octubre del mismo año. Aseveró que el juez de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «desconoció el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) pues dio aplicación al artículo en su versión original y no lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual se debe aplicar a quienes devenguen más de una salario mínimo, como ocurre en el caso bajo estudio», pues si bien la relación laboral terminó el 15 de enero de 2013, la demandante solo promovió acción laboral hasta el 9 de septiembre de 2015, esto es, pasados los 24 meses mencionados en la norma reseñada.
Por último, trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento; y como medida provisional, se suspendan las consecuencias de la sentencia cuestionada.. Por auto de 7 de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, a Myriam Stephenson Mitchell y a Carmen Coronado Pacheco.
El Juzgado vinculado remitió los audios que contienen las audiencias celebradas al interior del proceso cuestionado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pidió que se negara el amparo por cuanto no desconoció las garantías de las partes y enfatizó que en el recurso de apelación la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI «solo pretendía derribar la concepción de la actuación de mala fe en la relación laboral desarrollada (…) para que se revocara la decisión de primera instancia en lo que respecta a la indemnización moratoria, sin aducir manifestación alguna respecto de la forma de aplicación del artículo 65 CST, es decir que dentro de los reparos concretos en contra del fallo de primera instancia, no se argumentó lo relativo a la presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, ni tampoco lo concerniente a la aplicación del parágrafo segundo del precitado artículo».
Myriam Stephenson Mitchell indicó que la decisión proferida en segunda instanciase sujetó a lo estipulado en la norma. II CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, por cuanto a su juicio se desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ya que si bien la relación laboral terminó el 15 de enero de 2013, la demandante solo promovió acción laboral hasta el 9 de septiembre de 2015, esto es, pasados los 24 meses mencionados en la norma reseñada, así que solo debía ser condenada a los intereses moratorios a partir del mes 25.
El Tribunal en relación a la indemnización moratoria reseñó el artículo 65 del Código Sustantivo Del Trabajo y señaló que: Incurre en error el a quo al disponer que la terminación de la relación laboral pasados más de 24 meses sin que se haya radicado la demanda, en caso que haya lugar a condenar a la indemnización moratoria, esta se tasara desde el inicio en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, ya que estos serán aplicables al mes 25 de retraso luego de terminado el vínculo, en consecuencia, se modificara el artículo segundo del fallo de la primera instancia, en el sentido que el pago será la suma igual al último salario diario desde el 16 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2015 y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, intereses que se pagaran sobre las sumas adeudadas.
Asimismo indicó que en relación a la buena fe de la demanda precisó que no existe en el proceso razón suficiente que justificara el comportamiento de la empresa en torno a la falta de pago de salarios, teniendo en cuenta que aquella conocía la forma de vinculación de la demandante y que en realidad lo que pretendía era ocultar una verdadera relación laboral.
Así las cosas, las anteriores consideraciones, independientemente de que esta Sala las comparta o no, tampoco se observan manifiestamente contrarias a lo que razonablemente puede extraerse del marco legal pertinente y aplicable al caso materia de análisis en el proceso objetado; por el contrario, fueron producto de un examen objetivo de la norma, lo que se insiste, está al margen de lo que esta Corte pueda considerar frente a la temática, pues no es ese el papel del juez de tutela, que como guardián de la Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea razonable y no transgreda garantías ius fundamentales, como aquí aconteció, en vez de reemplazar en su propio criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende en esta acción, pese a que no es ese el fin con el que se instituyó la acción de amparo.
Esta última razón implica recordar que dentro del estudio de constitucionalidad que se efectúe frente a una providencia judicial, es necesario ponderar todos los derechos y valores constitucionales que estén en juego y puedan verse en tensión, análisis que realizado por esta Sala de la Corte, lleva a concluir que la Colegiatura accionada no extralimitó su autonomía judicial.
Enfatiza entonces la Corte que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por ese motivo que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual no se estableció como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Por todo lo anterior, se negara el amparo presentado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00