CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82873 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2083-2019 Radicación n° 82873 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES BARGUIL CUBILLOS LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al que fueron vinculados la partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que instauró en su contra la empresa Hernández y Hernández & Cía Ltda. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que la empresa Hernández y Hernández & Cía Ltda., instauró en su contra demanda ejecutiva, con respaldo en una letra de cambio «con espacios en blanco» y carta de instrucciones, por el capital de $373.386.689, y $45.096.987 de intereses corrientes.
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, despacho que por sentencia del 15 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, denominadas: «[…] i) pago total de la obligación- objeto ilícito; ii) inexistencia de la obligación –cobro de lo no debido; iii) abuso del derecho y de la posición de dominio contractual; iv) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; v) pérdida de los intereses (anatocismo) […]», y en consecuencia, si bien reconoció «pago parcial de la obligación», ordenó continuar la ejecución por concepto de intereses adeudados por $86.006.315.97.
Aseveró que el a quo no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, y omitió decretar otras que contenían facturas y soportes de pagos, además de que fundó su decisión en un dictamen pericial que se efectuó «por fuera del periodo contractual incorporado en el pagaré». Que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó «parcialmente» la determinación del a quo, pues «validó la experticia realizada por la perito», admitió la «violación al principio de congruencia» de lo pedido en la demanda, indicando que el juez de primer grado «se excedió en fijar la condena por intereses» y estableció que la suma a pagar por dicho concepto solo era por $35.979.538.50, y ratificó el pago parcial de la obligación. Advirtió que dicho fallo no abordó la totalidad de los reparos planteados en la «alzada», y de manera específica el alegato en torno a la «pérdida de intereses», al haber incorporado «ilegítimamente» una obligación «inexistente» y haber cobrado intereses no reportados, aspecto frente al cual se presentó petición de «adición» a la sentencia, la cual fue despachada negativamente al señalar que ese punto «no fue objeto de reparo concreto ni de la sustentación de la apelación […]»; asimismo, destacó que la determinación del Tribunal «estructura una vía de hecho, pues no estudió todas las excepciones de mérito esgrimidas por el ejecutado, en su análisis omitió realizar la valoración individual y conjunta de cada una de las pruebas aportadas regular y oportunamente al litigio, circunscribiendo su examen, exclusivamente, a validar un cobro ilegal por capital e intereses cobrados en exceso».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se dejen «[…] sin efecto la sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018 producidas en su orden por los accionados en el proceso ejecutivo singular de Hernández y Hernández & Cía Ltda., contra la sociedad Inversiones Barguil Cubillos Ltda. […] que se ordene […] a dichos despachos pronunciar nueva sentencia que haga la valoración de las pruebas que prueban (sic) las excepciones propuestas y que fueron deliberadamente omitidas […]», y como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y negó la medida provisional al no advertir la necesidad de adoptar una decisión urgente o transitoria de protección. Por sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión adoptada se advierte razonable, pues se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite y […], contrario a lo afirmado por la sociedad querellante, la Magistratura denunciada se contuvo a los reproches del apelante, ya que, como se evidenció […], en las censuras desarrolladas, en ningún momento se trajo a colación el punto de la “pérdida de intereses”, luego no era dable exigirle al fallador que se pronunciara sobre un aspecto que no fue alegado en esa instancia».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «la actitud omisiva de la justicia persiste, y existen probanzas omitidas para establecer una situación jurídica consolidada sobre la pérdida de los intereses y por omisión del operador constitucional que se limita a las formas y no a la consolidación, la efectividad y la prevalencia de los derechos reconocidos por la ley sustancial y constitucional que están encargados de atenderla».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la sociedad accionante al emitir sus determinaciones y en especial la del 17 de abril de 2018, por la cual el juez colegiado acusado resolvió la alzada, pues en su sentir, omitió referirse a todas las excepciones propuestas y particularmente la denominada «pérdida de intereses», por haberse cobrado estos en exceso.
Ahora bien, en la sentencia anteriormente referida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutada, circunscribió el problema a determinar si se había «configurado el pago total u objeto ilícito […] respecto a la obligación objeto de recaudo ejecutivo», y si «la orden de ejecutar y seguir adelante la ejecución de $86.006.315,97, por concepto de intereses corrientes contenida en la sentencia apelada, fue impuesta con violación al principio de congruencia e inclusive contrariando lo probado».
En cuanto al cuestionamiento atinente al objeto ilícito de la obligación por inclusión de deudas diferentes a las que motivó la creación del pagaré, sostuvo que está no prosperaba, toda vez que revisadas las instrucciones de diligenciamiento del citado título valor, «el numeral 4 […] faculta al acreedor a llenarlo por el total de la suma de todos aquellos títulos valores o facturas consolidadas a cargo de Inversiones Barguil Cubillos Ltda., […]»; y respecto al pago total de la obligación, indicó que realizado el cotejo aritmético se encontró un saldo pendiente por cancelar, situación que también se reflejó en el fallo de primera instancia, pues con fundamento en las resultas de las experticias realizadas por la perito, se determinó que «se configura un pago parcial pero no total de la obligación, experticia que dicho sea de paso, sí tuvo en cuenta todos y cada uno de los recibos aportados por el ejecutado en la excepción pertinentes al punto de ser suficientes para extinguir el capital con exclusión de los intereses corrientes que fueron fijados por el a quo en $86.006.315,97».
De otra parte, en cuanto a la validez del dictamen pericial que sirvió de fundamento para establecer los verdaderos valores adeudados, expuso que «dicha prueba consistió en un dictamen pericial sin inspección, luego, la oportunidad de contradicción deviene con posterioridad a su presentación, si era voluntad que la perito hiciere la recolección de la información con presencia de la parte ejecutada o con previo conocimiento de ésta, debió recurrir el auto que decretó el dictamen pericial sin inspección y sin diligencia de exhibición de documento», además, resaltó que «teniendo en cuenta que dicha experticia estuvo en el expediente por más de dos meses a disposición de las partes, sin observar inconformidad alguna no halla la Sala reparo concerniente a la regularidad de su producción […] y como quiera que dicha prueba pone en evidencia el pago del capital más no de los intereses no es dable dar por probado el pago total de la obligación ejecutada».
Igualmente, en lo referido a la fijación de la suma de $86.006.315,97, por concepto de intereses corrientes con violación al principio de congruencia y contrariando lo probado, afirmó que «el Juzgado contravino este principio y tal fenómeno se evidencia con solo comparar lo pretendido en la demanda por el ejecutante respecto a los intereses corrientes que lo fue $45.096.987, y lo finalmente ordenado en la sentencia por este concepto que es la suma de $86.006.315,97, es decir, un exceso de alrededor de 40 millones», por lo que estimó que debía variar la sentencia de primera instancia «en el entendido que ha de seguirse la ejecución solo por la suma de $35.979.538», y precisó que «[…] del pagaré se dice que con él se puede llenar con fundamento en todas las operaciones y valores consolidados y eso fue lo que hizo la perito y no necesariamente hay que tener en cuenta que donde se va a nutrir para llenar el pagaré que las facturas reúnan todos los requisitos, todo lo que deriva de los negocios causados se puede utilizar para llenar el pagaré, pero en últimas se tuvo en cuenta el capital con el cual se llenó pero para el tema de los intereses porque el capital según el dictamen eso está pagado».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en aplicación al principio de congruencia, debía modificarse la sentencia de origen únicamente en lo referido al monto de los intereses adeudados y confirmarla en lo demás, en la medida en que no existió objeto ilícito de la obligación, dado que, en efecto los espacios en blanco podían llenarse con las otras obligaciones que surgieran de la relación comercial entre las partes, pues así lo permitía la «carta de instrucciones», y además porque el dictamen pericial, mediante el cual se determinaron los valores perseguidos y pagos efectuados, tampoco fue objetado en el momento procesal oportuno, por lo que los cuestionamientos en torno a este y que fueron plasmados en la alzada, no podían prosperar, conclusión que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00