Radicación n.° 54448 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2082-2019 Radicación n.° 54448 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el SECRETARIO DE HACIENDA DEPARTAMENTAL del mismo lugar, trámite al que se vinculó a la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que adelantó un proceso ordinario laboral en el que reclamó sus derechos como extrabajadora de la Empresa Licorera de Nariño, «entidad que era catalogada como empresa industrial y comercial del Estado del orden Departamental, adscrita al Departamento de Nariño» cuyo proceso de liquidación terminó en septiembre de 2008, sin que la obligación se hubiera incluido en el pasivo de la empresa, sin incluir los pasivos adquiridos.
Señaló que en ambas instancias las decisiones fueron absolutorias, por lo que interpuso recurso de casación y el 8 de agosto de 2007, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia y condenó al pago de la pensión convencional y el retroactivo a su favor; que más adelante presentó proceso ejecutivo laboral, en el que solicitó vincular al Departamento de Nariño como «sucesor procesal» por lo que, mediante auto de 16 de septiembre de 2013, se dictó mandamiento de pago en contra de aquél; que el ente departamental interpuso recursos los cuales fueron despachados desfavorablemente, así que, mediante providencia de 14 de febrero de 2014, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló pero el Tribunal confirmó, por lo que se procedió a la liquidación del crédito, por la suma de $115.401.676,14 que corresponde al retroactivo causado hasta el 31 de diciembre de 2007, pues «fue incluida en nómina de pensionados» el 1.° de enero de 2008; y $303.401.492,87 por intereses moratorios.
Aseveró que ha presentado en innumerables oportunidades el cumplimiento de la sentencia, pero el departamento «dice no ser obligado al pago de la obligación»; que ya finalizó el trámite procesal del proceso ejecutivo y no se han podido embargar las cuentas por estar sometido a la ley de reestructuración. Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto por auto de 29 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia y de jurisdicción por lo « dispuesto en art. 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999» y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de Hacienda Departamental.
Indicó que el presente caso se está desconociendo sus derechos fundamentales, al menoscabar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores y el deber que tienen los funcionarios públicos de obedecer las providencias judiciales. Finalmente, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales ignorados por el «Departamento de Nariño (Secretaría de Hacienda Departamental), ordenando cumplir las providencias judiciales contenidas en el proceso ordinario laboral No. 2001-02225 […] como sucesor procesal de la extinguida Empresa Licorera de Nariño […]» y, como petición subsidiaria, «se ordene al señor secretario de Hacienda Departamental, la devolución del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para que decida en cuanto a lo previsto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999».
Por auto de 6 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 29 de agosto de 2018, en el que ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda Departamental; y que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante, por lo que solicitó negar el amparo.
El Departamento de Nariño indicó que ha sostenido reiteradamente la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales que siguen en su contra procesos ejecutivos promovidos por ex trabajadores de la extinta empresa licorera, dado el trámite del acuerdo de reestructuración aún vigente, sino porque no le corresponde obligación alguna, pues no puede ser considerada como «sucesor procesal» de dicha empresa.
Con todo advierte que en gracia de discusión «la decisión del Juez Laboral de Pasto de remitir el expediente del proceso 2001-00225, al Secretario de hacienda del Departamento de Nariño constituyó “una vía de hecho”, como lo sugiere la accionante, es obvio que la presente acción de tutela debió haberse interpuesto contra ese funcionario judicial, y no contra el Departamento de Nariño y el Secretario de Hacienda, que nada tuvieron con tal decisión, así como no tienen, por las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, en este momento, la obligación de atender las solicitudes de pago de la accionante y tampoco podrían, como ya se advirtió, devolver el expediente al juez, hasta no haya una orden judicial de hacerlo».
Solicitó negar las pretensiones de la acción y declarar probada la de falta de causa para demandar. El Secretario de Hacienda se adhirió a la respuesta del Departamento y reiteró la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La parte actora busca mediante esta acción constitucional, en primera medida, que se dé cumplimiento a «las providencias judiciales» emitidas en el proceso ordinario que promovió «contra DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal de la extinguida Empresa Licorera de Nariño […]». No obstante, para el cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentra establecido el proceso ejecutivo siguiendo el rito establecido en los artículos 100 y siguientes del CPTSS, que tal como se advierte de los anexos de la tutela, ya se promovió y se encuentra actualmente en la Secretaría de Hacienda departamental por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En ese orden no es viable que a través de este mecanismo de amparo, se omita la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, esto es, en el proceso ejecutivo laboral que se encuentra en trámite; de ahí que no puede la actora acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por otra parte, respecto a la petición subsidiaria, en la que la promotora solicita que se ordene a la Secretaría de Hacienda Departamental devolver el expediente que remitió por competencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en cumplimiento de la orden impartida por su superior; encuentra la Sala que la tutela también se torna improcedente en la medida que no obra prueba en el proceso de que la accionante hubiese elevado esa solicitud a fin de que la autoridad que conoce el proceso para que se pronuncie sobre su viabilidad, sin que a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, se pueda omitir el pronunciamiento que debe emitir la entidad y menos cuando dicho envío obedeció a orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por solicitud expresa de la accionante en ese sentido, lo que genera cierta perplejidad o denota una contradicción entre lo que solicita al interior del proceso y lo que reclama a través de este mecanismo.
Así las cosas, se insiste en la improcedencia del amparo por cuanto la accionante debe reclamar pronunciamiento por parte de la autoridad competente en torno al pago de las condenas por las cuales se libró mandamiento de pago, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, pues no fue objeto de reparo que la promotora se encuentra recibiendo una pensión por parte de la entidad demandada en cumplimiento al fallo judicial, de ahí que se configura una razón suficiente para negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00